STS 4263/05, 23 de Abril de 2010

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2010:2503
Número de Recurso2216/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución4263/05
Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández, en nombre y representación de MUTUAL MIDAT CYCLOPS Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 1, contra la sentencia de 10 de marzo de 2.009 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación núm. 2092/2008, interpuesto frente a la sentencia de 22 de enero de 2.008 dictada en autos 586/2007 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante seguidos a instancia de Mutual Midat Cyclops contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Dª Candelaria y Casa Linga, S.L. sobre lesiones permanentes no invalidantes.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de enero de 2.008, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- Dª Candelaria, con DNI NUM000 y de las demás circunstancias personales y profesionales que constan en su demanda, había iniciado la prestación de servicios para la empresa La Casa Linga, S.L. el 05-10-05, cuando el día 11-11-05 causó baja por IT al sufrir un accidente de trabajo.- 2º.- Tramitado el correspondiente expediente, con fecha 15-12-06 se dictó Informe Médico de Síntesis, con el siguiente juicio diagnóstico: "Accidente traumático en Nov-05, resultado de Fx. De meseta tibial externa y espina tibial anterior. Osteosíntesis emo de tornillo de espina tibial anterior y movilización en Julio-06. Tto. de RHB" ; siendo dictada Resolución por la Dirección Provincial del INSS, con fecha 22-03-07, por la que se declaraba a la trabajadora en situación de Invalidez Permanente Parcial, para su profesión habitual, siendo la contingencia de la invalidez la de accidente de trabajo y reconociéndoles el derecho a percibir a tanto alzado y por una sola vez la cantidad de 11.844,00 euros equivalente a 24 mensualidades de la base reguladora que sirve para el cálculo del subsidio por incapacidad temporal 493,50 euros, declarando responsable del pago de la citada cantidad a Mutual Midat Cyclops" .- 3º.- Contra dicha Resolución fue interpuesta Reclamación en Vía Previa por parte de la Mutua, en solicitud de Lesiones Permanente no invalidantes, que fue desestimada mediante Resolución del INSS, de fecha 28- 06-07, confirmando la Resolución anterior.- 4º.- Dª Candelaria aqueja el cuadro de dolencias residuales siguientes: "Rodilla con leve aumento de temperatura local. Movilidad rotuliana limitada Atrofia de cuadriceps de 2-3 cm. BA de -5 a 95º. Cicatriz postquirúrgica de unos 15 cm" .- 5º.- Se ha emitido el correspondiente Informe de la Inspección de Trabajo, que obra incorporado en Autos.- 6º.- El trabajo que realizaba la actora es el habitual de su profesión de camarera.- 7º.- En el período de Marzo/05 a Febrero de

2.007, la empresa mantenía un descubierto con la SS de 94.892,80 euros, siendo de 101,99 euros, en Junio de 2005 >>.

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 10 de marzo de 2.009, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Mutual Midat Cyclops el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 16 de julio de 2.009, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla de fecha 29 de abril de 2.005, así como la infracción de lo establecido en el art. 126.2 del TR de la LGSS, en relación con los arts. 94.2 a y b) de la LBSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 21 de enero de 2.010, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 20 de abril de 2.010, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar el alcance que ha de tener en la responsabilidad empresarial la ausencia de cotización durante toda la vida laboral, pero de duración muy limitada --un mes y seis días-- de una trabajadora que sufrió un accidente de trabajo, percibió prestaciones por incapacidad temporal y fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial.

La Sra. Candelaria comenzó a prestar servicios para la empresa "Casa Linga, S.L." como ayudante de camarera el día 5 de octubre de 2.005, sufriendo un accidente de trabajo el 11 de noviembre siguiente, a consecuencia del que fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho al cobro de la correspondiente cantidad, de la que se hizo responsable por resolución del INSS de 22 de marzo de

2.007 a Mutual Midat Cyclops, con la que la empresa tenía suscrito el correspondiente documento asociativo. No obstante, la referida empresa tenía dos cuentas de cotización deudoras por descubiertos en la cotización, por importe de 92.790, 80 euros, desde marzo de 2.005 a febrero de 2.007, y de 101,99 euros correspondientes a junio de 2.005, apareciendo que nunca se llegó a cotizar por la referida trabajadora.

Interpuso demanda la Mutua para que se declarase que la situación de la trabajadora debía ser calificada como de lesiones permanentes no invalidantes y que, en todo caso, la responsabilidad en el pago de las prestaciones debería recaer directamente sobre la empresa, a la vista de los referidos descubiertos. El Juzgado de lo Social número 6 de los de Alicante, en sentencia de 22 de enero de 2.008 desestimó la demanda.

Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la sentencia de 10 de marzo de 2.009 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina desestimó el recurso y confirmó la decisión de instancia, apreciando, en lo que a la responsabilidad empresarial respecta, que teniendo únicamente en cuenta los descubiertos habidos antes de la fecha del accidente que sufrió la trabajadora, los mismos tenían una débil entidad, insuficiente para desplazar la responsabilidad de la Mutua, puesto que esos incumplimientos -de poco más de un mes de duración en el caso de la trabajadora accidentada- no habían tenido trascendencia en la relación jurídica de protección y eran de muy escasa importancia.

SEGUNDO

Recurre ahora la Mutua contra la referida sentencia en casación para la unificación de doctrina, proponiendo como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de fecha 29 de abril de 2.005. En ella se resolvió, como va a verse enseguida, en supuesto que guarda, en relación con el de la sentencia recurrida, la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se trataba en este caso de un trabajador que prestaba servicios para la empresa desde el 2 de abril de 2.003 y que el 13 de junio siguiente sufrió un accidente de trabajo que determinó su fallecimiento. Declarada la responsabilidad de la Mutua, interpuso ésta demanda y obtuvo la sentencia de instancia en la que se declaró la responsabilidad directa de la empresa en el pago de las prestaciones anticipadas por la Mutua, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS. Esta entidad recurrió en suplicación, y la Sala de Sevilla en la sentencia de contraste mantuvo el pronunciamiento de instancia al desestimar el recurso, teniendo en cuenta para ello que en este caso los descubiertos empresariales se habían extendido a la totalidad de la relación laboral de productor, aunque ésta solo hubiese tenido una duración de poco más de dos meses. Lo relevante entonces para la sentencia de contraste y el factor que agravaba y hacía especialmente significativos los incumplimientos empresariales se vinculaba al hecho de que la empresa nunca había cotizado por el trabajador, lo que hacía visible en este caso la expresión de la voluntad incumplidora en materia de Seguridad Social de la empresa.

En ambos casos entonces los descubiertos de las empresas afectadas se extendieron a la totalidad de la vida laboral de los trabajadores accidentados, de corta y muy parecida duración (poco más de un mes en la sentencia recurrida y poco más de dos meses en la de contraste) a pesar de lo cual la solución que se ofreció por cada una de ellas en relación con la responsabilidad de la empresa en el abono directo de las prestaciones derivadas de tales accidentes, fue totalmente contrapuesta, como se ha podido ver. En consecuencia, procede que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo entre a conocer del Fondo del asunto unificando la doctrina, señalando entonces la que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

En el recurso interpuesto por la Mutua se denuncia como infringido el artículo 126.2 de la LGSS, en relación con el artículo 94.2 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966 .

Son muchas las sentencias de esta Sala que han tenido ocasión de analizar supuestos de responsabilidad empresarial por descubiertos en el abono de las prestaciones de Seguridad Social, como recuerda nuestra STS de 15 de enero de 2.008, dictada en el rcud. 3964/2006, en la que se recogen las líneas generales marcadas por la sentencia del Pleno de esta Sala de 16 de mayo de 2007 (rcud. 4263/05 ) y se resumen decisiones anteriores, con arreglo a la que cabe sostener lo siguiente:

1) La responsabilidad por descubiertos en el pago de primas de accidentes de trabajo, contingencia cuya protección no requiere período mínimo de cotización o carencia, tiene un régimen jurídico distinto del de la responsabilidad por descubiertos respecto a las contingencias comunes, situación ésta en la que la exigencia de ese periodo de carencia permite una aplicación más matizada del principio de proporcionalidad.

2) La determinación de la responsabilidad empresarial de prestaciones por descubiertos en el pago de las primas de accidentes de trabajo depende de la duración de los descubiertos y gravedad de los mismos, de forma que cuando su extensión y alcance ponen de relieve "la existencia de una voluntad empresarial de no cumplir con sus obligaciones de cotizar", debe imputarse tal responsabilidad a la empresa, mientras que sucede lo contrario si se trata de incumplimientos transitorios u ocasionales, que no obedecen a un propósito continuado de incumplir dicho deber legal.

3) Los incumplimientos a tener en cuenta para valorar la existencia de dicha responsabilidad empresarial, determinados por la jurisprudencia en defecto de la "fijación de los supuestos de imputación y de su alcance" anunciada en la Ley General de la Seguridad Social, son únicamente los producidos antes del acaecimiento del accidente laboral y no los posteriores". En este sentido, esta Sala (STS de 20-1-2003, rcud. 4490/01 ) ha distinguido "entre incumplimiento doloso o incumplimiento negligente o fortuito, siendo en tal sentido como en diversas sentencias ha considerado que la empresa era responsable (STS 1-2-2000, rcud. 694/99 ) en que el descubierto era sólo de siete meses pero eran los únicos siete meses de relación laboral del trabajador con la empresa; STS 21-2-2000 (rcud. 71/99 ) en que la falta de cotización alcanzaba a un año y diez meses; STS 18-9-2000 (rcud. 3745/99 ) en un supuesto en el que el período de descubierto fue superior a dos años; STS 15-12-2000 (rcud. 4348/99) contemplando casi cuatro años de descubierto; STS 5-2-2001 (rcud. 2122/00) con cerca de tres años de descubierto; STS 12-2-2001 (rcud. 131/2000 ) con un descubierto de dos años y tres meses; STS 5-3-2001 (rcud. 4606/99 ) en el que la empresa sólo había abonado un mes dentro del período de los doce meses anteriores que eran los únicos trabajados desde que había sido dado de alta en la empresa; STS 20-3-2001 (rcud. 594/00) con más de doce años en descubierto; STS 21-3-2001 (rcud. 2187/2000) con más de dos años de descubierto; STS 5-4-2001 (rcud. 1838/2000) con más de cinco años de descubierto; STS 28-6-2001 (rcud. 3412/00) contemplando treinta y cuatro meses de falta de cotización; o STS 17-9-2001 (rcud. 1824/2000 ) con descubiertos de más de dos años inmediatamente anteriores al accidente.

CUARTO

Lo relevante entonces en esa conocida línea jurisprudencial reseñada a efectos de una posible responsabilidad empresarial en las prestaciones a abonar como consecuencia de contingencias profesionales, no es únicamente la duración del incumplimiento sino su importancia proporcional en relación con el período de aseguramiento y su inmediatez temporal con el accidente, partiendo siempre de que "... los únicos descubiertos a tener en cuenta son los anteriores al accidente dado que la responsabilidad empresarial sólo puede estimarse derivada de la actuación empresarial previa a la producción del accidente y no de cualquier actuación posterior, cual puede apreciarse recogida en las sentencias de esta Sala de 22-2-2001 (rcud. 3033/2000) y 24-3-2001 (rcud. 794/2000 )."

La expresión de la doctrina anterior pone de manifiesto en el presente caso que la sentencia recurrida es la que contiene la buena doctrina, teniendo en cuenta que los descubiertos en el caso de la trabajadora afectada no tuvieron temporalmente una duración importante, algo más de un mes como ya se ha dicho. De forma que aunque esos incumplimientos se proyectaron sobre la totalidad del periodo al que se extendió la actividad laboral, lo cierto es que su escasa extensión en el tiempo no desvelan en absoluto esa voluntad rupturista, ese apartamiento de la obligación de cotizar, un propósito voluntario de incumplimiento.

Por otra parte, tal y como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, los descubiertos que pueden tener incidencia en la determinación de la responsabilidad directa de la empresa no solo han de ceñirse a los habidos antes del hecho causante, sino que también habrán de referirse a la concreta relación de aseguramiento y de cotización del trabajador afectado.

Es cierto que en la sentencia antes citada de 1 de febrero de 2.000, rcud. 694/99, invocada por la sentencia recurrida como factor de decisión aunque para llegar a solución distinta, se declaró la responsabilidad empresarial en un caso en el que los incumplimientos, los descubiertos alcanzaron la totalidad de la vida laboral del trabajador, pero no fue ese el único factor de decisión adoptado, sino que esos descubiertos alcanzaron allí una duración de siete meses, tiempo mucho más dilatado que en el caso presente y que justificaban la declaración de responsabilidad empresarial.

QUINTO

De conformidad entonces con lo razonado cabe concluir que en este caso ha de calificarse de episodio ocasional el descubierto de un mes y seis días en el que incurrió la empresa en relación con la trabajadora accidentada, lo que en modo alguno revela, como se ha dicho, una ausencia de voluntad de cumplir, la existencia de un ánimo rupturista que exige la jurisprudencia para que pueda materializarse la responsabilidad directa de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 LGSS, en relación con el artículo 94 y 95 de la Ley de la Seguridad Social de 1.966 .

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 10 de marzo de 2.009, que confirmamos en todos sus extremos, lo que exige la imposición de las costas a la recurrente y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por Mutual Midat Cyclops frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 10 de marzo de 2.009 (recurso 2092/2008), que confirmó la decisión del Juzgado número 6 de los de Alicante de fecha 22 de enero de 2.008, en autos 586/2007 promovidos por demanda de la referida Mutua frente a Dña. Candelaria, la empresa "Casa Linga, S.L.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, con imposición de las costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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