STSJ Comunidad de Madrid 731/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020
Número de resolución731/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0022920

Procedimiento Recurso de Suplicación 1347/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Seguridad social 508/2018

Materia : Reintegro de prestaciones indebidas

Sentencia número: 731/20

D (As)

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a nueve de julio de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1347/2019 interpuesto por el Letrado D. D. JUAN LUIS GONZALEZ GALILEA en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO contra la sentencia de fecha 3-6-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 15 de MADRID, en sus autos número 508/2018 seguidos a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Carlos Antonio y AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE ENMEDIO en reclamación de SEGURIDAD

SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El trabajador D. Carlos Antonio con NIF NUM000, sufrió accidente de trabajo el 29 de mayo de 2012, prestando servicios para la entidad municipal codemandada.

La fecha de inicio en el desempeño del puesto de peón de servicios múltiples se inició el 13 de febrero de 2006.

SEGUNDO.- Se declararon a favor del trabajador los derechos correspondientes a lesiones permanentes no invalidantes, incapacidad permanente total, cualif‌icada que supusieron la consignación por la Mutua codemandada de los siguientes capitales coste:

- 70% de Incapacidad Total (parte trabajador) o 118.076,25 euros

- 30% de Incapacidad Total (parte empresarial) o 53.062,87 euros y

- 70% de Incapacidad Total cualif‌icada o 43.129,03 euros

TERCERO.- Supone un importe total ingresado y anticipado por la Mutua de 214.268,15 euros.

CUARTO.- El Ayuntamiento empleador no se encontraba al corriente de sus obligaciones de cotización a la Seguridad Social al momento del accidente. Dejó de atender sus responsabilidades de cotización, al menos, durante el período de junio de 2008 a septiembre de 2017 con incumplimiento de aplazamientos de pago por las deudas contraídas con la Seguridad Social.

No se acogió al Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio ni al Real Decreto Ley 10/2015 de 11 de septiembre por el que se establecieron créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

QUINTO.- Por Resolución del Ministerio de Hacienda de 20 de noviembre de 2017 se declaró al Ayuntamiento en situación de riesgo f‌inanciero con solicitud de préstamo a cargo de Fondo de Ordenación acordando la cancelación de la deuda y asunción por el organismo indicado a través del Instituto de Crédito Of‌icial. Se incluye la deuda a favor de la TGSS. (Folios ciento setenta y uno y ciento setenta y dos).

Por Acuerdo del Ayuntamiento de 27 de noviembre de 2017 se aprobó la operación crediticia y se saldó deuda con TGSS de la que se encontraba al corriente en enero de 2018. (Folios ciento setenta y cuatro a ciento setenta y seis).

SEXTO.- La Mutua efectuó reclamación previa al INSS el 1 de febrero de 2016 en reclamación de reintegro del capital coste. Fue desestimada por of‌icio de 10 de febrero de 2016, notif‌icado el 16 de febrero de 2016 señalando necesidad de declaración de responsabilidad por sentencia y oportuna resolución con insolvencia del responsable directo. (Documentos al folio 3 y 10 de 31 del expediente administrativo).

SÉPTIMO.- La Mutua efectuó reclamación por responsabilidad empresarial a la entidad municipal codemandada el 19 y 28 de octubre de 2016. (Folios ciento cincuenta y seis y ciento cincuenta y siete).

OCTAVO.- La entidad colaboradora efectuó nueva reclamación previa ante la Tesorería General de la Seguridad Social el 21 de febrero de 2018 en reclamación del importe anticipado. Por of‌icio de la TGSS de 9 de mayo de 2018 se indicó la carencia de competencia y necesidad de declaración por órganos jurisdiccionales del orden social. (Documento al folio ciento dieciséis de la demandante).

NOVENO.- Consta efectuada reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Se estima, parcialmente, la pretensión formulada por la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, Entidad colaboradora número número 275, declarando la responsabilidad empresarial (descubiertos de cotización) del AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE EN MEDIO, en relación a las prestaciones reconocidas a D. Carlos Antonio con DNI NUM000 por el accidente de trabajo sufrido el 29 de mayo de 2012, contribuyendo en el porcentaje del 66,66% sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente por el porcentaje restante a la entidad

colaboradora y entidades gestoras (INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL). Las entidades gestoras responden subsidiariamente, en caso de insolvencia de la empleadora en su condición de continuadores del extinto fondo de accidentes de trabajo.

Debe el AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE EN MEDIO, reintegrar a la MUTUA FRATERNIDAD-MUPRESPA, Entidad colaboradora número número 275, el importe de 142.831,14 euros por los capitales costes anticipados por las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, AYUNTAMIENTO DE MORALEJA DE EN MEDIO formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte FRATERNIDAD-MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26- 11-2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 17-6-20 señalándose el día 1-7-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio contra sentencia que estimó en parte la demanda de la Mutua declarando la responsabilidad empresarial de la recurrente por descubiertos en la cotización en relación a las prestaciones reconocidas al trabajador por el accidente de trabajo del 29 de mayo de 2012 contribuyendo en el porcentaje del 66,66%, sin perjuicio de la responsabilidad correspondiente por el porcentaje restante a la entidad colaboradora y entidades gestoras, respondiendo estas últimas subsidiariamente en caso de insolvencia de la empleadora y en su condición de continuadoras del extinto Fondo de accidentes de trabajo.

SEGUNDO

El primer motivo denuncia infracción del art. 71.6 de la LRJS, haciendo valer la caducidad en la instancia, pero aparte de cambiar el planteamiento de la excepción opuesta en juicio, que fue la de prescripción, incurriendo así en incongruencia, no le acompaña la razón, dado que, según el hecho probado octavo, la Mutua efectuó nueva reclamación previa ante la TGSS el 21-2-18, no siendo sino por of‌icio de 9-5-18 cuando se indica la necesidad de acudir a los órganos...

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