ATS, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/06/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2749/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2749/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 2 de junio de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 508/2018 seguido a instancia de Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social n.º 275 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), D. Jesús María y el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, sobre seguridad social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el codemandado Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de julio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2020 se formalizó por el letrado D. Juan Luis González Galilea en nombre y representación del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de abril de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Es objeto del presente recurso de casación por unificación de doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de julio de 2020 -Rec. 1347/2019- que confirma la sentencia de instancia en la que se declara la responsabilidad empresarial (descubiertos de cotización) del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, en relación a las prestaciones reconocidas al trabajador por el accidente de trabajo sufrido el 29 de mayo de 2012, contribuyendo en el porcentaje del 66,66%.

Según se deduce del relato fáctico, el trabajador sufrió accidente en 2012, habiendo iniciado la prestación de servicios en 2006 dejando de atender sus responsabilidades de cotización la empresa al menos, durante el período de junio de 2008 a septiembre de 2017 con incumplimiento de aplazamientos de pago por las deudas contraídas con la Seguridad Social. No se acogió al Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio ni al Real Decreto Ley 10/2015 de 11 de septiembre por el que se establecieron créditos extraordinarios y suplementos de crédito. La empresa no estaba al corriente en la fecha del accidente. Por Resolución del Ministerio de Hacienda en 2017 se declaró al Ayuntamiento en situación de riesgo financiero con solicitud de préstamo a cargo de Fondo de Ordenación acordando la cancelación de la deuda y asunción por el organismo indicado a través del Instituto de Crédito Oficial. Se incluye la deuda a favor de la TGSS. Por Acuerdo del Ayuntamiento en 2017 se aprobó la operación crediticia y se saldó deuda con TGSS de la que se encontraba al corriente en enero de 2018. La Mutua efectuó reclamación previa al INSS en 2016 en reclamación de reintegro del capital coste. Fue desestimada por oficio en 2016 señalando necesidad de declaración de responsabilidad por sentencia y oportuna resolución con insolvencia del responsable directo. La Mutua efectuó reclamación por responsabilidad empresarial a la entidad municipal codemandada en 2016. La entidad colaboradora efectuó nueva reclamación previa ante la Tesorería General de la Seguridad Social en 2018 en reclamación del importe anticipado. Por oficio de la TGSS se indicó la carencia de competencia y necesidad de declaración por órganos jurisdiccionales del orden social.

Argumenta la Sala, que el trabajador comenzó a prestar sus servicios para el Ayuntamiento recurrente en 2006, sufriendo un accidente de trabajo en 2012, dándose la circunstancia de que el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio dejó de atender sus responsabilidades de cotización durante el periodo junio de 2008 a septiembre de 2017, es decir, que a la fecha del accidente llevaba incumpliendo su deber de abonar las primas que cubrieran la contingencia profesional casi cuatro años, lo que la Sala juzga como un lapso de tiempo dilatado o prolongado, no transitorio, expresivo de una voluntad empresarial renuente a cumplir con sus obligaciones de cotización, sin que sea óbice en la graduación de su responsabilidad su condición de corporación local, las dificultades económicas o riesgo financiero por las que atravesaba, o que, en enero de 2018, se saldara la deuda con la Seguridad Social, dado que lo determinante es la situación a la fecha del accidente, la cual ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar la relevancia o incidencia que hayan de tener los descubiertos en el abono de las cuotas de Seguridad Social sobre la fijación de responsabilidades en ese orden, sin que, por otra parte, la recurrente se acogiera al Real Decreto Ley 8/2013, de 28 de junio, ni al Real Decreto Ley 10/2015, de 11 de septiembre, por el que se establecieron créditos extraordinarios y suplementos de créditos.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala, se alza ahora en unificación de doctrina la Corporación Local, planteando como cuestión que, si bien es cierto que no se encontraba al corriente de cotización a la Seguridad Social en el momento del accidente, no existe voluntad definitiva y rupturista con el sistema de Seguridad Social de incumplir con su obligación de cotizar pues, por un lado se solicitaron diversos aplazamientos de las deudas contraídas como se reconoce en los antecedentes de hechos probados de la sentencia recurrida y por otro, además, en enero de 2018, ya antes de la interposición de la demanda en mayo de 2018, no existía deuda pendiente con la Seguridad Social.

Invoca de contraste, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1999 -Rec. 1034/1998- que se refiere a una prestación de incapacidad permanente total por accidente de trabajo declarada en septiembre de 1995, con un descubierto de cotización de un año (de diciembre de 1993 a noviembre de 1994), pero resultando acreditado que el empresario solicitó un aplazamiento y fraccionamiento del pago que fue reconocido en octubre de 1995, sin que conste la fecha de la solicitud, habiendo acaecido el accidente en enero de 1995, y encontrándose la empresa al corriente en el pago de las cotizaciones en el mes de octubre de ese año. Pues bien, la razón de decidir de la Sala para no imputar responsabilidad en el abono de la prestación a la empresa es que, presumiblemente, hubo dificultades económicas en la época de falta de cotización, que ésta no afecta al reconocimiento de la prestación y no había ninguna deuda pendiente con la Seguridad Social.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay importantes diferencias fácticas que justifican los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Así, en la sentencia recurrida el descubierto de cotización se prolonga durante casi cuatro años cuando en la sentencia de contraste es de solo un año. En la sentencia recurrida el impago de las cotizaciones sociales coincide con la fecha del accidente de trabajo y no así en el caso de la sentencia de contraste.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio esgrime en su escrito de alegaciones de 28 de abril de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 8 de abril de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Luis González Galilea, en nombre y representación del Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 1347/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 15 de los de Madrid de fecha 3 de junio de 2019, en el procedimiento n.º 508/2018 seguido a instancia de Fraternidad Muprespa Mutua colaboradora con la Seguridad Social n.º 275 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, D. Jesús María y el Ayuntamiento de Moraleja de Enmedio, sobre seguridad social,.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros por parte personada recurrida.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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