STS 438/2010, 21 de Abril de 2010

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2010:2416
Número de Recurso2315/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución438/2010
Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil diez.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Fructuoso y Visitacion, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado nº 1 de violencia sobre la mujer, antiguo mixto 7, de Arona, incoó

Procedimiento Abreviado nº 49/08, seguido por delito contra la salud pública, contra Visitacion y Fructuoso, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, que con fecha 25 de Mayo de 2009 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que: PRIMERO.- Los acusados, Visitacion, mayor de edad, en cuanto nacida el 24/08/1.977, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales y su hermano Fructuoso mayor de edad, en cuanto nacido el 03/05/1.966, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, venían dedicándose de común acuerdo a la distribución entre distintos consumidores de diversas cantidades de la droga conocida como cocaína, sustancia considerada como muy perjudicial para la salud, a cambio de dinero. De este modo, l acusada, Visitacion sobre las 21:00 del día 04/06/07 fue sorprendida por agentes de la guardia civil vestidos de paisano en la zona del polígono industrial La Atalaya, del término municipal de Adeje, cuando se disponía a realizar un acto de venta de dicha sustancia estupefaciente a Luis Andrés . Realizado cacheo superficial a la acusada se le intervinieron: 5 bolsitas con cocaína y un papel con operaciones aritméticas. Realizado el correspondiente análisis de las sustancias intervenidas se constató que se trataba de 17,145 gramos de cocaína base con una pureza del 33,15%. Por su parte, el acusado Fructuoso, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil, sobre las 23:00 del mismo día, cuando salía de su domicilio en Playa de San Juan portando una bolsa que contenía: 2 balanzas de precisión, una bolsa con posibles restos de cocaína, una bolsa de 0,5 gramos de cocaína, una bolsa de 2 gramos de cocaína, una piedra de 6,4 gramos de cocaína, 4 teléfonos móviles y 2610 euros. Realizado el correspondiente análisis de las sustancias intervenidas se constató que se trataba de 2,222 gramos de cocaína base con una pureza del 41,98% y 6,257 gramos de cocaína base con una pureza del 38,94%. Sustancia que los acusados tenían dispuesta para la venta a terceras personas, la venta por gramos de la cocaína analizada habría reportado a los acusados un beneficio de 425 euros". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Fructuoso y a Dª Visitacion en quienes no concurre circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena a D. Fructuoso de cuatro años de prisión, multa de 425 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y le condenamos al pago de las costas procesales en proporción; condenamos a Dª Visitacion a la pena de tres años y seis meses de prisión, multa de 425 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y le condenamos al pago de las costas procesales en proporción.- Asimismo se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y comiso del dinero y efectos intervenidos a los procesados condenados, para darles el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo, por la que se regula de Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados. Procédase a la devolución de los teléfonos móviles". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Fructuoso y Visitacion, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

TERCERO

Por Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECriminal.

CUARTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

QUINTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 de la LECriminal.

SEXTO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

SEPTIMO

Por Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECriminal.

OCTAVO

Por Infracción de Ley al amparo del art. 849.2 de la LECriminal.

NOVENO

Por Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECriminal.

DECIMO

Por Infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.1 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 14 de Abril de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de la Sección II de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife de fecha

25 de Mayo de 2009, condenó a Fructuoso y Visitacion como autores de un delito contra la salud pública, al primero a cuatro años de prisión y multa de 425 euros y a la segunda, a tres años y seis meses de prisión con idéntica multa, y a ambos con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que ambos condenados y recurrentes, hermanos, venían dedicándose de común acuerdo a la distribución entre consumidores de dicha sustancia. En el correspondiente operativo policial, Visitacion sobre las 21'00 horas del día 4 de Junio del 2007, fue sorprendida en el Polígono Industrial La Atalaya, del término municipal de Adeje, cuando se disponía a realizar un acto de venta a la persona citada en el factum, interviniéndose en el registro subsiguiente cinco bolsas de cocaína y un papel con anotaciones. Por su parte, su hermano Fructuoso también fue sorprendido sobre las 23'00 horas del mismo día cuando salía de su casa llevando una bolsa en la que había dos balanzas de precisión y diversas cantidades de cocaína con la forma y concentración descritas en los hechos probados, todo ello destinado a la venta a terceros.

Se ha formalizado un único recurso conjunto por ambos hermanos, que se desarrolla a través de diez motivos . La sistemática del recurso ofrece la peculiaridad de que en realidad son cinco las denuncias efectuadas, si bien cada una de ellas --a excepción de los motivos noveno y décimo-- se hace por dos vías casacionales: la del error iuris y la del error facti, lo que va a permitir que el estudio del recurso se haga agrupando los motivos de dos en dos.

Los motivos primero y segundo, cuestionan la calificación de autora que se atribuye en la sentencia a Visitacion, estimando que debía de ser considerada como cómplice .

Hay que recordar como reflexión general, que el cauce del art. 849.2º del error facti, exige la existencia de un documento en el preciso sentido casacional a que se refiere este término a los efectos de este cauce. Por ello no es ocioso recordar la doctrina de esta Sala sobre el error facti.

Hay que recordar que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio, 67/2005 de 26 de Enero y 1491/2005 de 1 de Diciembre, 192/2006 de 1 de Febrero, 225/2006 de 2 de Marzo y 313/2006 de 17 de Marzo, 835/2006 de 17 de Julio, 530/2008 de 15 de Julio y 342/2009 de 2 de Abril, entre otras--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero, sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento o en su caso, la pericial permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal. Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes o que siendo uno sólo el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, como un zahorí --SSTS 465/2004 de 6 de Abril, 1345/2005 de 14 de Octubre, 733/2006 de 30 de Junio, 685/2009 de 3 de Junio, 1121/2009, 1236/2009 de 2 de Diciembre, 92/2010 de 11 de Febrero ó 259/2010 de 18 de Marzo --.

De acuerdo con la doctrina expuesta, el motivo segundo, en las págs. 12, 13 y 14 del recurso se limita a efectuar una serie de reflexiones sobre la improcedencia de la aplicación de la condición de autora a Visitacion, estimando que debe ser considerada cómplice con aplicación del art. 29, sin embargo la recurrente no cita ningún documento en el preciso sentido antes reseñado que permita verificar en esta sede casacional que ha habido un error en la valoración de las pruebas, y es claro que sin documento acreditativo de este error el motivo debe de rechazarse.

Las consecuencias del rechazo del motivo segundo es que los hechos probados deben de ser mantenidos en su integridad y, en dichos hechos, se dice de una manera clara y tajante que ambos hermanos "....venían dedicándose de común acuerdo a la distribución entre distintos consumidores de diversas cantidades de la droga conocida como cocaína....", y asimismo se describe un específico acto de venta.

En esta situación es patente que no puede ser cuestionada la calificación de autora de la recurrente y el hecho de que su hermano tuviera una mayor relevancia o protagonismo en este negocio ilícito no priva a Visitacion de su condición de autora del acto de venta concretamente enjuiciado, siendo indiferente que haya sido algún acto esporádico o aislado pero en ningún caso único, lo que por otra parte tampoco hubiera sido relevante a los efectos de la autoría, aunque pudiera haber tenido importancia a los efectos de la individualización judicial de la pena, que en definitiva, y por lo que se refiere al caso de autos sí se ha tenido en cuenta el mayor nivel de culpabilidad de Fructuoso ya que se le ha puesto la pena de cuatro años de prisión en tanto que a Visitacion se le ha impuesto la pena de tres años y seis meses de prisión, lo que se motiva en el f.jdco. quinto de la sentencia.

Esta Sala ha reconocido la posibilidad de conductas de complicidad en el tema de tráfico de drogas. En general se ha tratado de supuestos de conductas de favorecimiento al que, de hecho, se dedica al tráfico de drogas y ello se ha concretado, por lo general, en conducta de mero "acompañamiento" . En tal sentido en la STS 933/2009 de 1 de Octubre se contiene una relación casuística de conductas que en diversas resoluciones de la Sala, han sido consideradas como constitutivas de complicidad. Obviamente no es esta la acción a la que se dedicaba la recurrente. Esta se dedicaba a la venta de drogas a terceros, y el hecho de que lo hiciera a instancias de su hermano, y que a éste se le ocupase más droga y, además, instrumentos para el tráfico --balanzas, etc.--, solo permite situarle en un nivel más alto de la red de distribución, pero no degradar la actuación de Visitacion al nivel de cómplice porque, además, medió un previo concierto entre ambos recurrentes para la difusión de la droga -- STS 1749/2007 --.

Más recientemente la STS 391/2010 de 6 de Mayo reitera la misma doctrina.

Procede la desestimación de ambos motivos .

Los motivos tercero y cuarto, también por la doble vía antes indicada, cuestionan como indebidamente inaplicado el art. 376, párrafo 2º Cpenal respecto de ambos recurrentes.

Dicho párrafo prevé la posibilidad de que se puede imponer la pena inferior en uno o dos grados a los drogodelincuentes que en el momento de la comisión de los hechos acrediten suficientemente haber superado con éxito un tratamiento de deshabituación.

Por lo que se refiere al motivo cuarto por la vía del error facti, se citan como documentos casacionales que pudieron acreditar el error que se denuncia, diversas declaraciones de testigos en las que se dice que éstos manifiestan que sabían que los recurrentes eran consumidores de cocaína y como pruebas documentales se citan dos informes emitidos por la Asociación Norte de Tenerife de atención a las drogodependencias, que acreditarían la condición de drogodependientes y haber finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación. Hay que recordar que las pruebas testificales no tienen la condición de pruebas documentales a los efectos de permitir el cauce del error facti, como ya se ha dicho, y en cuanto a los oficios que se citan el examen de los mismos resulta de una manera clara insuficiente para, en base a ellos, estimar la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal.

En efecto, los oficios a los que se refieren los recurrentes se encuentran en el Rollo de la Audiencia. Son sustancialmente idénticos y simplemente se hace constar en ellos, por parte de la Asociación Norte de Tenerife de Atención a las Drogas que Fructuoso y que Visitacion acudieron en demanda de tratamiento de desintoxicación el 17 de Octubre del 2007, que desde su inicio mantuvieron una buena evolución y que fueron controlados los días 15 de Diciembre del 2008, 19 de Enero del 2009, 2 de Marzo del 2009, 6 de Abril del 2009, 4 de Mayo del 2009 y 18 de Mayo del 2009, y en todos ellos el resultado fue negativo a la cocaína. Los propios informes están fechados el 18 de Mayo del 2009.

El informe es claramente insuficiente para cumplir las exigencias que se pretenden en los motivos estudiados en orden a la aplicación del art. 376 párrafo 2º Cpenal, más aún si se tiene en cuenta que los hechos enjuiciados ocurrieron el 4 de Junio del 2007 y que la primera vez que acudieron a la Asociación Antad fue varios meses más tarde. Esta Sala tiene ya declarado que el mero hecho de ser consumidor de sustancias estupefacientes no supone sic et simpliciter la aplicación de una atenuante, sino que es preciso acreditar la relación entre el delito enjuiciado y la pretendida adicción a drogas --SSTS 1201/2003 ó 22 de Febrero 2005 --. En el presente caso por lo razonado ni aparece tal conexión con la suficiente claridad ni mucho menos puede estimarse acreditado que se haya superado esa pretendida adicción.

Ello conduce indefectiblemente al mantenimiento del relato de hechos probados y al rechazo de este motivo y con ello se produce el rechazo también del motivo tercero en la medida que en dicho relato no consta nada relativo a la condición de drogodependiente de los recurrentes, ni menos, que hayan superado con éxito un proceso de deshabituación, con lo que se rechaza el relato de hechos probados que viene a ser presupuesto para la admisión del cauce del error iuris .

La sentencia por otra parte motiva esa situación in extenso en el f.jdco. cuarto. Las razones por las cuales ni ha estimado que los recurrentes sean drogodependientes ni que éstos hayan superado con éxito el proceso de deshabituación, son las siguientes según dicho fundamento:

"....Más allá de la de lo declarado por los propios acusados, la prueba de drogadicción se intentó construir por la defensa a partir de la declaración del testigo D. Luis Andrés y de la pericial del responsable del equipo terapéutico de la Asociación Norte de Tenerife de Atención a la Drogodependencia-ANTAD-. El testigo afirmó que cuando salía de copas con el acusado Fructuoso, lo que hacia de forma quincenal o mensual, consumían dos o tres rayas de cocaína cada uno y que desconocía si Visitacion consumía. De ello solo se puede deducir un consumo esporádico en la persona del acusado. La responsable del equipo terapéutico de ANTAD que compareció fue la trabajadora social Dª Zulima, expresamente aceptada por la defensa, que en su proposición no había identificado a la persona que debía declarar. Más allá de cuestionar el carácter pericial de la declaración, pues objetivamente la compareciente no reúne las cualidades periciales que se corresponden con el objeto de la prueba: la drogadicción y su influencia en la cognición o en la voluntad del sujeto, la declarante solo pudo afirmar que los acusados acudieron por primera vez al servicio el 15 de octubre de 2.007, siguiendo un tratamiento de deshabituación de tipo psicológico y ambulante, acudiendo a todas las citas, dando resultado negativo al consumo de cocaína (informes al os folios 236, 237 y documental aportadas al juicio oral de análogo contenido). Pues bien, de dicha prueba se debe concluir que los acusados acudieron por primera vez al centro más de cuatro meses después de la comisión del hecho, con lo que cualquier consumo posterior al mismo, sin incidencia en los hechos, hubiera dado positivo. Que en el momento del ingreso no se les realizó prueba de análisis que diera positivo al consumo de cocaína, ni por ende que permitiera graduar el nivel de afección (la trabajadora social se refirió a unas indeterminadas pruebas médicas, no clínicas); que no necesitaron ingreso en el centro, que no se pudo objetivar la presencia de síndrome de dependencia alguno y que los controles de seguimiento han dado resultado negativo al consumo de cocaína. De todo ello se deduce sin género de dudas que los acusados no estaban afectados por una fuerte drogadicción que les hiciera actuar con la voluntad constreñida, ni funcionalmente por la necesidad de obtener una fuente de ingresos inmediata que le permitiera sufragar la droga que necesitaba consumir. Aun aceptando el carácter de consumidores, solo se puede afirmar la esporacidad del consumo....".

Procede la desestimación de ambos motivos .

Los motivos quinto y sexto, también por la vía del error iuris y error facti, respectivamente, denuncian la indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 Cpenal respecto de ambos condenados.

Estos dos motivos son totalmente coincidentes con los dos anteriores, ya que en definitiva están cuestionando la no condición de drogodependientes de los recurrentes, por lo que rechazados los dos motivos anteriores, este rechazo se extiende también a estos dos motivos, ya que no se presenta documento con capacidad acreditativa para acreditar la condición de drogodependiente y por tanto el error en el relato fáctico que debe de ser mantenido, y no apareciendo la misma en los hechos probados no puede ser cuestionada la indebida aplicación de la atenuante cuando nada aparece en dicho relato.

Procede la desestimación de ambos motivos .

Los motivos séptimo y octavo, también por idéntico cauce que los anteriores denuncian como indebidamente inaplicada la atenuante de colaboración del art. 21.6º Cpenal respecto de Fructuoso . Se pretende asentar esta atenuante de colaboración en la declaración del propio Fructuoso que manifestó que la persona que le proporcionaba droga era de raza negra, de unos 30 años, de fuerte complexión, llamado Randy y que utilizaba un BMW rojo o un Audi TT.

Se califica por el recurrente como "información completa y de por sí valiosísima y suficiente, que hubiera dado lugar a la detención de ese narcotraficante" --pág. 38 del recurso--.

Se habrá de convenir que solo desde la perspectiva de defensa puede ser tolerada esa valoración que no resiste el cedazo desde el menor rigor intelectual. La sentencia rechaza tal atenuante de colaboración en el f.jdco. cuarto in fine y por lo que se refiere a este control casacional hay que convenir en la total coincidencia con el rechazo que de dicha atenuante se efectúa en la sentencia dado lo evanescente y difuso de la información facilitada.

Procede la desestimación de ambos motivos .

Los motivos noveno y décimo, se refieren, ambos por la vía del error iuris del art. 849.1º LECriminal, y en esto se distinguen de los anteriores, a la multa impuesta a ambos recurrentes y que ascendió a 425 euros cada uno, impugnando dicho importe.

Se cuestiona dicho importe por estimar que no existe dato acerca del valor de la mercancía ocupada en el mercado ilícito porque no se ha aportado a los autos certificación de la Oficina Central de la Delegación del Gobierno para el Plan sobre Drogas, y ello está reconocido en la propia sentencia y en el motivo décimo se denuncia por quiebra del principio de proporcionalidad.

Ambos motivos deben de ser también rechazados.

La sentencia justifica la cuantía de la multa teniendo en cuenta la declaración del testigo Luis Andrés quien declaró que iba a recoger 3 gramos de cocaína por 150 euros, lo que hace un precio por gramo de 50 euros, de ello extrae la sentencia que a la vista del total peso neto de la droga ocupada obrante al folio 197 y que ascendía a 8'47 gramos su valor en venta sería de 425 euros aproximadamente --en concreto 423'50 euros--, siendo esa cantidad el precio de la ganancia que iban a obtener los recurrentes. Pues bien, este argumento es perfectamente válido y tiene su reconocimiento legal en el art. 377 Cpenal, según el cual para la determinación de la cuantía de la multa habrá de estarse al "....precio final del producto o, en su caso la recompensa o ganancia obtenida por el reo....". Por ello es correcto el cálculo de la multa fijada en 425 euros en razón del precio del gramo a cincuenta euros. En definitiva, los datos objetivos en base a los cuales el Tribunal ha fijado el importe de la multa en la cuantía citada, no solo son admisibles sino que tienen soporte legal, con lo que se rechaza el motivo noveno.

Por lo que se refiere al principio de proporcionalidad es evidente que no queda lesionado por la multa fijada en la cuantía indicada y al respecto resulta relevante que el único argumento de los recurrentes sea la escasa cantidad de la droga, pero habrá de convenirse, que en proporción a ello, la multa también es escasa.

Procede la desestimación de ambos motivos .

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

  1. FALLO Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Fructuoso y Visitacion, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, de fecha 25 de Mayo de 2009, con imposición a los recurrentes de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección II, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Joaquin Gimenez Garcia Jose Ramon Soriano Soriano Alberto Jorge Barreiro Joaquin Delgado Garcia

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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