STS 196/2005, 22 de Febrero de 2005

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2005:1075
Número de Recurso681/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución196/2005
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el procesado Ismael, contra sentencia de apelación dictada el 26 de mayo de 2004 por el Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Civil y Penal de Madrid, Rollo 2/2003, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid en procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, y confirmaba dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

  1. - En la sentencia dictada en veintisiete de octubre de dos mil tres por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Procedimiento de la Ley del Jurado 1/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, aparecen los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

PRIMERO

Sobre las 15,30 horas del día 17 de agosto de 2002, se suscitó una discusión entre el acusado, Ismael, y Germán, en el patio de la vivienda de este último, sita en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de esta ciudad, en el curso de la cual, el acusado con una navaja asestó voluntariamente tres puñaladas a Germán en el tórax, alcanzándole una en el corazón, lo que provocó su muerte, a las 23,13 horas de ese mismo día en el hospital "12 de Octubre".

SEGUNDO

El acusado, Ismael, con un dilatado consumo de heroína y cocaína, y como consecuencia de estar en una situación de síndrome de abstinencia, tenía ligeramente disminuída su capacidad de darse cuenta de lo que hacía y/o actuar conforme a dicha facultad".

El Tribunal del Jurado en la sentencia mencionada dictó el siguiente:

"FALLO: Que debe CONDENAR Y CONDENO al acusado Ismael, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, ya definido, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se le abonará al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa, si no se le hubiere aplicado en otra.

Recábese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluso conforme a derecho.

Únase a esta sentencia el acta del veredicto emitido por el Jurado.

Notifíquese esta resolución a las partes y al acusado, así como a los miembros del Jurado para su conocimiento mediante copia, que se les remitirá por correo certificado.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente resolución".

  1. - Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia anteriormente mencionada, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha veintiseis de mayo de dos mil cuatro cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "FALLAMOS: Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Araceli de la Torre Jusdado, en nombre y representación del condenado Ismael, contra la sentencia dictada por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal del JUrado D.Pascual Fabiá Mir, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 2/2003, procedente del Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmados dicha sentencia en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente recurso.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la sala 2ª del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días contados desde la última notificación de la sentencia, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

    Dedúzcase testimonio de ésta resolución y, una vez firme, remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Ismael, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificacines necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Ismael, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851 números 1º, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido en quebrantamiento de las normas o garantías procesales por infracción del art. 61.1 d) de la Ley del Jurado por falta de motivación. Segundo.- por infracción de ley al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 852 de la L.E.Criminal, por violación del precepto constitucional, concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales del artículo 24.1 de al Constitución y de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. Tercero.- por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que deben ser observadas en aplicación de la Ley Penal, en particular el artículo 138 del Código Penal por su aplicación indebida. Cuarto.- por infracción de ley al amparo del art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal. Quinto.- por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.de Enj. Criminal, por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º, en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. Sexto.- por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los cinco primeros motivos alegados y apoyó el sexto; la Sala lo admitió a trámite quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 10 de Febrero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, en el primer motivo, con un defectuoso amparo procesal referido al art. 851-1º, y L.E.Cr., denuncia el quebrantamiento de las normas y garantías procesales con el consiguiente incumplimiento del art. 61.1 d) de la Ley del Jurado.

  1. El recurrente reitera la queja ya resuelta por el Tribunal de Jurado y por el Superior de Justicia en apelación, los cuales dieron cabal y adecuada respuesta a su insistente pretensión de que no se produjo una explicación suficiente acerca de las razones que impulsaron al Jurado a desestimar hechos favorables, en particular los contenidos en el objeto del veredicto, anexo III, punto II, números 1º y 2º, cuyo acogimiento hubiera dado paso a la apreciación de la legítima defensa completa o incompleta.

  2. Como explicó el Tribunal Superior, el Jurado, para asentar el juicio de culpabilidad, se apoyó, entre otras pruebas, en las declaraciones de los testigos Jon, Blanca y Alonso, que describieron los pormenores del episodio criminal, incluidas las discusiones, empujones y agresiones previos que mediaron entre agresor y agredido, utilizando únicamente sus manos.

    Su respuesta negativa a las preguntas que pretendían construir una legítima defensa, unida a la ausencia de datos que, de existir, pudieron y debieron aportar los testigos presenciales del incidente, era suficiente para justificar el rechazo de cualquier situación de legitima defensa.

    El art. 61.1 d) sólo exige a los miembros del Jurado una "sucinta" explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados", con la clara finalidad de impedir cualquier decisión arbitraria o no suficientemente fundada. Mas, dado el carácter lego de los integrantes del cuerpo de jurados, no les puede ser exigible un nivel técnico del que carecen, bastando unas elementales explicaciones que permitan conocer a los terceros interesados cuáles han sido las razones decisorias y los datos o elementos probatorios esenciales que sustentaron su decisión.

    El Magistrado-Presidente es el que al dictar la sentencia debe motivar la subsunción realizada y la existencia de prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia (art. 70.2 L.O.T.J.).

  3. En nuestro caso, el rechazo del motivo se impone porque, amén de la respuesta negativa de Tribunal de instancia a las preguntas sobre legítima defensa y explicaciones de los testigos sobre el modo de suceder los hechos, se produjo con la devolución del acta, una ampliación explicativa o aclaratoria del jurado en que nos dice: "ningún testigo vio al fallecido salir del piso con armas, ni amenazar al acusado. Por lo tanto, entendemos no probado que el fallecido agrediera con tal contundencia y golpeara al acusado, que no le quedara más remedio que reaccionar de la forma que lo hizo hasta causarle la muerte".

    La descripción del médico forense sobre la localización en el agresor de leves signos de lesiones defensivas resulta plenamente razonable si tenemos en cuenta que tales lesiones de los antebrazos son lógica reacción protectora frente al contendiente en la pelea o riña que precedió a las lesiones letales.

  4. Por lo expuesto y a este nivel casacional, que obliga a partir de las dos sentencias previas dictadas, especialmente de la del Tribunal Superior de Justicia que es la recurrida (la del Jurado en la medida en que se relacione, invoque o remita a ella el Tribunal Superior) y en base a lo allí argumentado pueden resumirse las razones oportunamente invocadas por el Tribunal inferior que abocarían al fracaso del motivo. Recordémoslas:

    1. La eximente de legítima defensa o atenuante de eximente incompleta ha de hallarse tan probada en la causa como el hecho principal mismo. La prueba que la acredite corresponde proponerla a la defensa en cuanto se trata de una circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal. Probada la muerte voluntaria de un tercero producida por el recurrente, éste es el que debe demostrar que su comportamiento se hallaba amparado por una causa de justificación.

    2. Ante la total ausencia de prueba que acredite la concurrencia de la legítima defensa, los hechos probados no contienen descripción alguna en que sustentarla, sin que tales hechos hayan sido modificados en el recurso, por lo que a ellos debemos estar por imperativo del art. 884-3º L.E.Cr. Es patente que en el factum no aparece referencia alguna que sugiera la legítima defensa.

    3. Aunque el recurrente hubiera sido objeto de agresiones por parte de la víctima, los hechos probados relatan la existencia de una riña o pelea previa mutuamente aceptada por las partes (extremo no negado por el recurrente) en cuya situación los contendientes se convierten en recíprocos agresores, quedando automáticamente descartada la exención o atenuación de pena, según reiterada doctrina mantenida por esta Sala.

    El motivo, por lo expuesto, debe rechazarse.

SEGUNDO

En el correlativo se alega, por la vía del art. 5-4 L.O.P.J., violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia.

  1. El censurante considera que ni el acta de votación ni las sentencias recurridas motivan la inexistencia de legítima defensa. No considera suficiente la manifestación de que ningún testigo vio al fallecido salir del piso, antes del enfrentamiento mortal, con armas o amenazar al acusado.

    El recurrente exige conocer las motivaciones últimas del rechazo de la legítima defensa (completa e incompleta) como presupuesto imprescindible para combatir la denegación.

  2. El que el Tribunal este obligado a la motivación genérica de sus decisiones (art. 120-3 C.E.) y en particular el Jurado a dar unas escuetas explicaciones que excluyan la arbitrariedad de su decisión, que siempre debe ser fundada, no obliga a pormenorizar con todo detalle, convencer o acceder a las pretensiones del recurrente.

    Es cierto que la motivación constituye un imperativo de la racionalidad de la decisión y el modo de que los terceros afectados conozcan las razones y argumentos de tales decisiones con vistas a entablar los correspondientes recursos.

    En nuestro caso y en la línea desvirtuadora de la legítima defensa el Tribunal del jurado y el Magistrado-Presidente, hicieron referencia a la prueba directa existente aludiendo a los testimonios, informes periciales y documentos, que justificaban el relato hirtórico sentencial y avalaban la veracidad de los asertos fácticos aceptados por el Jurado.

    No obstante, tal motivación no puede extenderse a los mecanismos puramente psicológicos del convencimiento, por lo que es imposible exigir a un jurado que explique por qué razon, ante unas pruebas suficientes, ha considerado culpable o autor de los hechos delictivos al acusado.

    El Jurado ha cumplido sobradamente con mencionar expresamente los testimonios que excluyen la legítima defensa. Los testigos estuvieron presentes en los lances y agresiones que desembocaron en la muerte del tercero y si no vieron que el que resultó muerto portase algún arma o llevase a cabo agresiones violentas de las que tuviera que defenderse el otro, es incontestable que (salvo que mientan descaradamente todos ellos) no existió agresión ilegítima, sino una pelea y el empleo de una navaja por parte del agresor que utilizó para producir la muerte del contrincante.

    Con ello están más que cumplidos los requisitos de las motivaciones a que se refería la queja casacional, que debe rechazarse.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. en el correlativo considera infringido el art. 138 C.Penal.

El recurrente echa en falta el propósito de matar, que debe estar presente en el ánimo del autor como contenido subjetivo de la conducta desplegada.

Tal "animus" que forma parte de lo más profundo del intelecto humano, debe conocerse ordinariamente a través de inferencias firmemente apoyadas en datos concluyentes, debidamente acreditados en la causa, salvo sincera confesión del agente.

En el factum se relatan aséptica y objetivamente los actos desplegados por el impugnante que segaron la vida de la víctima. En el fundamento jurídico 1º de la sentencia del Jurado, el Magistrado-Presidente razona y justifica ese propósito eventual de matar.

Contaba con el apoyo de las respuestas contundentes contenidas en el veredicto, con las que el Jurado, después de descartar el dolo directo o predeterminado, reputa como hecho probado que "el acusado era consciente de que existía una gran probabilidad de causarle la muerte".

El Tribunal de Jurado, refrendado por el Superior de Justicia, ha considerado tres datos esenciales en el desarrollo del espisodio delictivo, que permiten, sin ningún género de dudas, anudar al voluntario comportamiento del agente un inequívoco propósito de asumir un resultado mortal (animus necandi) consecuencia de los medios empleados a este fín y demás circunstancias concurrentes en la dinámica delictiva.

Utiliza como medio de agresión una navaja de importantes dimensiones, asestando con energía tres navajazos en zonas vitales del cuerpo del oponente, uno de ellos a la altura del corazón, que por cierto le alcanzó y en consecuencia no puede sino atribuir tal resultado a un propósito del autor que consciente y voluntariamente lo hizo posible con medios adecuados. En suma, asestar un navajazo al corazón de otro y sostener que no pretendía causarle la muerte, constituye una contradicción y un absurdo.

El motivo debe rechazarse.

CUARTO

En el homónimo ordinal se denuncia infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.) por inaplicación del art. 20-4º C.P. (legítima defensa).

El recurrente sigue en la misma línea de intentar procurarse una exención sin base probatoria alguna ni asiento fáctico en la narración histórica sentencial.

La protesta choca frontalmente con lo dispuesto en el art. 884-3º L.E.Cr. por faltar al respeto a los hechos probados, como impone el cauce procesal utilizado. Tal causa de inadmisión se traduce ahora en causa de desestimación.

QUINTO

Al amparo del art. 849-1º L.E.Cr. (corriente infracción de ley) se estima inaplicado el art. 21-1, en relación al 20.2 C.P., cuando debieron serlo.

  1. Antes de analizar el fondo del motivo resulta provechoso recordar que nuestro Código de 1995, a la hora de regular las eximentes que inciden en la imputabilidad del agente, acogió la fórmula mixta psiquiatrico-psicológica, deslindando por un lado la anomalía corporal (fisica o psíquica), en este caso integrada por la drogadicción o toxifrenia, y por otro su repercusión en el sujeto limitando su conciencia y voluntad de obrar o proyección psicológica.

    En los casos de eximente incompleta esta Sala ha venido diciendo que la disminución de la imputabilidad del sujeto activo, y por ende su culpabilidad, se produce en los supuestos de ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o cuando las situaciones de drogodependencia se asocian a otras enfermedades deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser ciertas oligofrenias leves, psicopatías y otras anomalías de la personalidad, o bien, por último, cuando la antigüedad y continuidad de la adicción han llegado a producir un deterioro en la personalidad que disminuye de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

  2. En el apartado segundo de hechos probados quedaron delimitados los dos aspectos que normativamente deben concurrir en las hipótesis de drogadicción, para producir el efecto reductor de la imputabilidad del agente. Así nos dice: "El acusado, Ismael, con un dilatado consumo de heroína y cocaína y como consecuencia de estar en una situación de síndrome de abstinencia, tenía ligeramente disminuída su capacidad de darse cuenta de lo que hacía y/o actuar conforme a dicha facultad".

    El Tribunal de Jurado atendiendo a los dictámenes médicos y a las demás pruebas directamente relacionadas con el tema, entendió que bien por la elemental captación por parte del agente de la ilicitud del acto que realizaba (quitar la vida a un semejante) o porque el hecho cometido no estaba enderezado a procurarse la droga, fijó su repercusión en la conciencia y voluntad, con efectos mínimos, incapaces que fundamentar una exención incompleta de la responsabilidad criminal.

    El cauce procesal elegido hace que debamos atenernos a los estrictos términos del "probatum" que no contemplan los ingredientes precisos para calificar de eximente incompleta la toxifrenia, indudablemente grave, que padecía el recurrente.

    El motivo debe rechazarse.

SEXTO

El último de los que formaliza lo hace por el mismo cauce previsto en el art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley) por entender inaplicado el art. 21.2 C.Penal.

  1. Los argumentos aducidos constituyen una continuación de los expuestos en el motivo precedente. En aquél quedó plenamente acreditado el padecimiento por parte del recurrente de una grave toxifrenia, de larga duración, y que en el momento de cometer el hecho se encontraba en la necesidad imperiosa de consumir droga, hallándose en una crisis de abstinencia, aunque ello no le impidiera desenvolverse con aparente normalidad.

    Mas, no basta la condición de drogadicto para que se entienda disminuída la imputabilidad, sino que es preciso acreditar además que ese estado especial ha podido influir en el desarrollo de los hechos, afectando a las facultades intelectivas y volitivas del agente.

    En nuestro caso, se acreditó sobradamente una intensa y grave adicción del recurrente, pero una muy limitada repercusión en la conciencia y voluntad de obrar.

    El art. 21-1º C.P. exige, además de la grave adicción a la droga, un elemento funcional o teleológico, es decir, que el condicionamiento de la conducta del drogodependiente ha de estar producida por la idea de conseguir la sustancia tóxica para calmar su gran ansiedad, cometiéndose el delito en la línea de su obtención.

  2. En nuestra hipótesis el delito cometido ninguna relación tenía con el propósito de procurarse la droga, pero ello no quita que el estado psíquico del agente estuviera afectado por cierta dosis de ansiedad, irritabilidad o desasosiego, que indudablemente debieron repercutir, aunque muy limitadamente, en su libertad de actuar. De nuevo hemos de ceñirnos al factum, y del mismo es factible extraer, si no la aplicación del art. 21-2 C.P., sí la analógica, relacionada con dicho precepto (art. 21-6 C.P.), con iguales efectos atenuatorios que cualquier circunstancia de esta naturaleza.

    Desde el punto de vista del principio acusatorio la cuestión fue objeto de debate, desde el momento que tuvo reflejo en hechos probados, derivándose de su tenor la existencia de la atenuante analógica, que además fue interesada por el Fiscal en el trámite del art. 68 de la Ley de Jurado con posibilidad de contradicción de las demás partes, lo que hace ahora procedente su estimación.

    El motivo debe merecer acogida.

    Las costas se declaran de oficio, precisamente por la estimación del motivo 6º, de conformidad con lo dispuesto en el art. 901 L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del procesado Ismael, por estimación del Motivo 6º , desestimando el resto de los aducidos en dicho recurso y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, que confirmaba a su vez la dictada por el Ilmo.Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha veintisiete de octubre de dos mil tres, en ese particular aspecto y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en mentado recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala lo de Civil y Penal, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado Garcia Siro-Fco. García Pérez Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de dos mil cinco.

En el Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2002 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid, fallado posteriormente por el Ilmo.Sr.Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado, Sección Cuarta de la Audiencia Provincial y que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada se dictó otra posteriormente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, contra el procesado Ismael, nacido en Ceuta en febrero de 1967, que también utiliza otras filiaciones, titular de la reseña dactilar nº NUM001, con ordinal de informática nº 327509124, con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta; en cuya causa se dictó sentencia por el mencionado Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia revocada y anulada dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal con fecha veintiseis de mayo de dos mil cuatro, incluso su relato de hechos probados.

PRIMERO

Los de la mencionada sentencia de instancia, salvo en aquéllo que contradigan los argumentos de este Tribunal, en los concretos extremos relacionados con el motivo que se estima.

SEGUNDO

En cuanto a la individualización de la pena, la estimación de la atenuante debe merecer la rebaja máxima de la que debe corresponderle, imponiendo la mínima legal de 10 años de prisión, lo que supone la reducción de uno (art. 66-2º C.Penal, antes de la reforma operada por Ley Orgánica nº 11 de 29-9-2003).

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ismael como autor responsable de un delito consumado de homicidio, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, manteniendo todos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida, especialmente en cuanto a accesorias y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Siro-Fco. Garcia Pérez Joaquín Giménez Garcia José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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