SAP Santa Cruz de Tenerife 517/2015, 30 de Noviembre de 2015

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2015:2598
Número de Recurso94/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución517/2015
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: PAZ

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000094/2014

NIG: 3802343220120009225

Resolución:Sentencia 000517/2015

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002202/2012-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Condenado Macarena Luis Javier Gomez Garcia Tomas Rumeu De Lorenzo Caceres

Perjudicado Alejandra Jose Domingo Plasencia Siverio Maria Iluminada Marco Flor

SENTENCIA

Rollo 94/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Joaquin Astor Landete (Ponente)

MAGISTRADOS

D. Fernando Paredes Sánchez

Dª María Jesús García Sánchez

En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 30 de noviembre de 2.015. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario, Rollo de Sala 94/2014, contra Dª. Macarena, mayor de edad, con domicilio en la fecha de los hechos en CALLE000, nº NUM000, NUM001 de La Laguna, con DNI nº NUM002 por delito de homicidio en grado de tentativa, representado por la procuradora Sr. D. Tomás Rumeu de Lorenzo Cáceres y defendido por la letrado D. Luis Javier Gómez García y, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Dª. Alejandra, representada por la procuradora Dª. Iluminada Marco Flor y con la defensa del letrado D José Domingo Plasencia Siverio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha 3 de noviembre de 2014 del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, Sumario 2202/12. Por decreto de 25 de junio de 2.015 se señaló el juicio para el día 3 de noviembre de 2.015 y su continuación para el 30 de noviembre, al que comparecieron las partes con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales en el acto del juicio oral, modificando sus conclusiones provisionales, como constitutivos de un delito del artículo 138, en relación con el 16, del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo a la acusada Dª. Macarena, no concurriendo en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de que se aproxime a Dª Alejandra a menos de 500 metros y comunique con ella de cualquier forma y acuda a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de Código Penal y el pago de las cosas procesales; solicitando, asimismo, en concepto de responsabilidad civil que indemnice a la víctima en la cantidad de 3.000 euros por lesiones y secuelas, con el interés del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La acusación particular calificó los hechos procesales en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito del artículo 139, en relación con el 16, del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo a la acusada, no concurriendo en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de nueve años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de que se aproxime a Dª Alejandra a menos de 500 metros y comunique con ella de cualquier forma y acuda a su domicilio y lugar de trabajo por tiempo de diez años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de Código Penal y el pago de las costas procesales; solicitando, asimismo, en concepto de responsabilidad civil que indemnice a la víctima en la cantidad de 6.000 euros por las lesiones y secuelas, incrementada en los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa de Dª. Macarena elevó a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de la misma y alternativa y subsidiariamente alegó la concurrencia de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y legítima defensa.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

PRIMERO

La procesada Macarena, siendo sus apellidos en el momento de los hechos Juan Pedro

, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 06,00 horas del día 7 de junio de 2012, encontrándose trabajando en el local "La Nuit" sita en la Avenida de Las Palmeras nº 6 de Finca de España, en La Laguna, con ánimo de menoscabar la integridad física de una compañera de trabajo, la llamada Alejandra, a la que esa misma madrugada, en el local, le había dicho: "quien ríe el último, ríe mejor", cuando ésta se llevó a la habitación a un cliente por el que disputaban, la abordó en el momento en que ésta salía de la habitación y junto al salón, agarrándola del pelo por la espalda y poniéndole en el cuello un cuchillo de cocina de unos 9 centímetros de hoja, con el que la hirió, que tenía agarrado y escondido con un trapo.

Alejandra logró zafarse de la procesada, comenzando entre ellas un forcejeo en el que Alejandra intentaba quitarle el cuchillo a la procesada, lo que finalmente consiguió, cayendo ambas al suelo, procediendo la procesada a morder a Alejandra en una pierna y en un pecho. El cuchillo fue recogido por Carla, que se encontraba en el lugar y presenció la acción y que agarró a la procesada para separarla de Alejandra, momento en que aquella se marchó del local.

SEGUNDO

Como consecuencia de estos hechos, Alejandra sufrió herida incisa de unos 6 centímetros en región anterolateral derecha del cuello, lesión en mama izquierda y lesión en la cara interna del muslo izquierdo, precisando para su curación de exploración física, un punto de sutura en el cuello con posterior extracción, pruebas complementarias, puntos de aproximación, curas locales y analgésicos, sanando en 10 días, de los cuales 5 fueron impeditivos para sus labores habituales y quedándole como secuelas cicatriz longitudinal ligeramente hipercrómica de 6 centímetros en la cara lateral derecha del cuello, cicatriz ovalada ligeramente hipercrómica de 3 centímetros sobre la mama izquierda de tipo circular y cicatriz ovalada ligeramente hipercrómica de 4 centímetros de diámetro en la cara interna del muslo izquierdo, que le produce perjuicio estético.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debemos afirmar en primer lugar que a la vista de la prueba practicada en el juicio oral y valorada en el ámbito del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el dolo delictivo, conforme a los hechos probados, solo alcanza la tipicidad de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1, en relación con el 148, 1 º y 2º del Código Penal . En el caso de autos, a fin de determinar si los hechos deben encuadrarse en el delito de homicidio o en el de asesinato, en grado de tentativa, como propugnan los acusadores, habrá de analizarse la zona corporal afectada, el medio utilizado y el resultado producido y valorar el elemento subjetivo que presidió la acción de la encausada. La zona corporal afectada y el medio utilizado son hábiles para sostener la acusación formulada. Sin embargo el resultado y la intencionalidad deducida excluyen dicha calificación. No podemos conocer por prueba directa cual fue la intencionalidad que presidió la acción de la agresora, por ello debemos acudir a la prueba indiciaria para a partir de la misma hacer una valoración racional y científica que nos explique el elemento subjetivo de al acción. A partir de la aplicación de la teoría de la imputación objetiva y teniendo en cuenta el mecanismo y resultado de la acción, se debe concluir que la encausada, movida por la rencilla que mantenía con su víctima, la que se había llevado al cliente por el que pujaban, la esperó y la sorprendió por la espalda, cogiéndola por el pelo y poniéndole un cuchillo en el cuello, con el dolo, siquiera eventual, de causarle una lesión en el mismo. Si la acción de la encausada tuviera como finalidad un resultado del artículo 138 o 139, como pretenden los acusadores, la lesión no habría tenido el resultado leve, sino que habría producido un corte profundo en el cuello, con riesgo inminente de muerte. Sostuvo la víctima que al sentir el cuchillo en el cuello, apoyó su cara sobre el mismo, de modo que quedó aprisionado entre la cara y el cuello. Si la voluntad hubiera sido homicida, se infiere de forma natural que cuando la víctima sintió el cuchillo, el corte mortal se habría producido y, en todo caso, al quedar aprisionado el cuchillo entre la cara y el cuello, la agresora habría podido seguir presionando el cuchillo hasta profundizar en al herida, presumiblemente con resultado fatal. Tampoco las víctima presentaba corte alguno en la cara y la lesión resultante ya hemos dicho que fue leve.

SEGUNDO

La agresión en la forma descrita en los hechos probados es susceptible de ocasionar un resultado típico del artículo 147. Es indiferente para la tipicidad que el dolo fuera directo, que eventual ( STS.2164/2001, de 12 de noviembre ), cuando se presenta el resultado lesivo como posible, no necesariamente querido y se acepta, realizando la acción.

Ya hemos dicho que debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual. La relación de causalidad entre la acción y el resultado, no se limita a la causalidad natural, sino que precisará de la posibilidad de la imputación objetiva. Deberá concurrir una acción que haya creado un peligro jurídicamente desaprobado y que el resultado producido haya sido la concreción de dicho...

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