STS 189/2010, 5 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución189/2010
Fecha05 Abril 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el número 455/2006, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Fermín, aquí representado por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo número 243/3005 por la Audiencia Provincial de Álava de fecha 19 de diciembre de 2005, dimanante de juicio cambiario número 236/2003 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Amurrio (Álava). Habiendo comparecido en calidad de recurrida Nortelec, S.L., representada por el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio (Álava) dictó sentencia de 23 de julio de 2005 en el juicio cambiario n.º 236/2003, cuyo fallo dice:

Fallo

Estimando la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Burón, en nombre y representación de D. Fermín, contra la ejecución despachada a instancia de Nortelec, S. L., debo acordar dejarla sin efecto, alzándose los embargos trabados e imponiéndose a la actora el pago de las costas causadas».

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Por la defensa del demandado Sr. Fermín, se solicitó la estimación de la demanda de oposición cambiaria, planteando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y la falta de acción, argumentando que el demandado se obligó en su calidad de administrador de la sociedad y no a título particular, afirmando que su condición de administrador era conocida por la parte actora, así como que el 50% de la cuantía había sido anteriormente abonada por la entidad a la que representaba el demandado y porque la cuenta de abono del cargo era el de la sociedad.

Frente a la argumentación anterior, la actora se opone a la misma argumentado que el administrador se obligó en su propio nombre sin indicar las letras "p. o.", incumpliendo las normas LCCH, y, en consecuencia, asumiendo una responsabilidad solidaria frente a la actora.

»Segundo. Falta de litisconsorcio pasivo necesario.

»Establece el art. 9.2.º LCCH, que todos los que pusieran sus firmas a nombre de otros, en letras de cambio, deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obrasen, expresándolo claramente en la antefirma, presumiéndose claramente que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento. Añade el art. 10 que el que pusiera su firma en una letra de cambio, como representante de una persona sin poderes para obrar en nombre de ella excediéndose de los anteriores, quedará obligado en virtud de la letra. Todo ello ha venido a formar un cuerpo de doctrina respecto a la representación de las compañías mercantiles, y así, un grupo de sentencias consideró que es indispensable que en la antefirma se expresa que el firmante actúa en nombre del librador por poder, debiendo figurar la estampilla de la sociedad representada y otro exige que se exprese la representación de la antefirma, no estimando imprescindible la constancia de la indicación "por poder", reputando otros suficiente el que en el lugar destinado a la declaración figure el sello o estampilla de la sociedad, numerosas sentencias salvan la omisión del carácter representativo del firmante de la declaración, cuando existen elementos suficientes para deducir que su actuación no es en su propio nombre, sino a nombre de otro (el representado) y de quien son efectivamente apoderados.

»En el supuesto en que nos ocupa, debe concluirse que el demandado aceptó su letra en su condición de administrador, cuya representación de la sociedad ostentaba y actuaba en nombre de la sociedad, y que el crédito correspondía a la actividad empresarial, siendo significativo que dicho crédito se desglosó en dos partes, por iguales importes, y que el primero de ellos fue abonado por y en nombre de la sociedad. Es reseñable, asimismo, que la cuenta de cargo del crédito impagado es el de la sociedad.

»Tal y como se desprende del documento n.º 4 aportado con la contestación a la demanda, la deuda se contrajo el día 30 de agosto de 2002, por importe de 6 746,18 euros, siendo satisfecho el 50% del importe el día 2 de enero de 2003, quedando pendiente el otro 50% a la fecha del auto de declaración de quiebra, de fecha 11 de abril de 2003 . En consecuencia, sería contrario a la teoría de los actos propios que la actora se dirigiera inicialmente frente a la sociedad y después frente al Sr. Fermín, al no poder obtener el importe total, por no constar la indicación "por poder", ya que el otro 50% del crédito fue exigido a la masa de bienes de la sociedad y dicha reclamación se efectúa tras la situación de insolvencia en que se halla la sociedad.

»Tercero. Conforme al art. 394 LEC y la teoría del vencimiento, las costas deberán imponerse a la parte cuyas pretensiones hubieran sido desestimadas. Por ello, queda obligada al pago de las mismas la parte actora».

TERCERO

La Sección Segunda de la Audiencia de Álava dictó sentencia de 19 de diciembre de 2005 en el rollo de apelación n.º 243/2005, cuyo fallo dice:

Fallamos

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Miguel, en nombre y representación de Nortelec, S. L., contra la sentencia n.º 52, de fecha 23 de junio de 2005, dictada en los autos de juicio cambiario n.º 236/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

n.º 2 de Amurrio, y en consecuencia, revocamos la resolución impugnada, y en su lugar acordamos desestimar la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Burón, en nombre y representación de D. Fermín, y que prosiga la ejecución despachada, condenando al oponente al pago de las costas de la primera instancia. No se hace expresa condena en las costas de la segunda instancia

.

CUARTO

- La sentencia contiene los siguientes FFDD:

Primero. Se plantea en el presente litigio la oposición basada en la inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria del demandado y la siempre controvertida interpretación del artículo 9 LCCH, cuestión resuelta por la Audiencia Provincial de Álava de acuerdo con una concepción abstracta del sistema cambiario, de la que, anticipa el Tribunal, no se va apartar esta resolución.

En efecto, el artículo 9 LCCH obliga a hacer constar en el título que se actúa en calidad de representante. El carácter de esta obligación es predominantemente sustancial, y no meramente formal, tanto porque así lo impone de manera expresa y taxativa el citado precepto ("expresándolo claramente en la antefirma"), como por razones de seguridad jurídica. Dicen los autores que lo que no está en el título no está en el mundo, de modo que el representante que suscribe una letra de cambio con su propio nombre, sin especificar que actúa en representación del mandante, asume personalmente la obligación cambiaria, aun cuando el mandato exista en la realidad, porque dicha relación quedará relegada al ámbito extracambiario, donde el representante tiene a salvo las acciones que procedan contra su representado. Es decir, el representante que no expresó su carácter al firmar quedará obligado personalmente, aunque no fuera esa su intención.

A título de ejemplo podemos citar la Sentencia de la Sección 2.ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 25 del febrero de 2002, cuya claridad expositiva merece una trascripción literal: "La cuestión que se suscita en la alzada ha sido abordada desde diversas perspectivas en las sentencias de las Audiencias Provinciales y ciertamente un sector de éstas mantiene una postura similar a la defendida por el recurrente en el sentido de ser la sociedad la obligada, sentencias AP Madrid, Sección 20 de 7-4-1992; Alicante, 11-11-1991; Murcia, 14-3-1990; Oviedo, 20-10-1992 y Segovia 20-2-1995, que precisan "que aunque formalmente no expresara en la antefirma esa representatividad o apoderamiento con la consecuencia que esto provoca en el campo de la carga de la prueba sobre tal particular, no por ello deja de estar obligada al pago la entidad librada al aceptar las letras mediante su representante toda vez que esa representación ha sido en el proceso demostrada"; e incluso el propio TS en sentencia 7-5-1998 señaló que es intrascendente que no hubiere expresado en la antefirma de la aceptación, la condición en que actuaba, ya que el requisito del artículo 9 de la Ley Cambiaria no puede ser exigido con rigidez absoluta".

"Ahora bien, con independencia de que la cuestión debatida en estos casos era precisamente la contraria, es decir cuando la acción ejecutiva se dirigía contra la sociedad, pese a la omisión de la antefirma por parte del administrador o representante, y aquélla invocaba su falta de legitimación pasiva, la mayor parte de los rutilantes vienen estableciendo, de manera general en las letras de cambio y en especial en los pagarés, que ante una declaración cambiaria hecha por un representante de una sociedad, sin que conste en la forma legalmente establecida por la Ley Cambiaria, que dicha actuación se hizo en nombre de la Sociedad, aun cuando las letras se giraran a cargo de ésta, la aceptación por un sujeto individual omitiendo toda referencia a las facultades representativas, de obligada expresión en la antefirma, provoca la responsabilidad personal del firmante y no de la sociedad, sin que ello sea óbice que el ejecutante conociera la condición de representante legal de la sociedad en el firmante".

"En este sentido las sentencias de las AP de Murcia 19-11-1996 y Baleares 23-9-1999 han entendido que en los supuestos en que el representante de una sociedad acepta una letra de cambio o pagaré, que a estos efectos es lo mismo, omitiendo la "contemplatio domini" debe responder personalmente frente al tenedor de la letra o pagaré pues en la línea mantenida par el TS en sentencia 28-10-1988, esa responsabilidad nace, de una situación objetiva de apariencia creada por el aceptante, cuya conducta omisiva, al no designar que actúa en representación de la sociedad, no puede en derecho cambiario generar la desprotección de la actora, sin perjuicio de las acciones que pueden corresponder a la demandada frente a la entidad librada".

Criterio este seguido por esta misma Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera en sentencia 14-3-2000 que en un caso en que el demandado firmó una letra sin hacer ningún tipo de indicación en la antefirma, entendió que vino a comprometerse con la firma del acepto al pagó de la cambial, resultando "que se crea una situación voluntariamente incierta pues si se demanda a la entidad librada, se podría decir por ésta que no está suscrito por representante suyo el acepto, y si se demanda al aceptante, éste dirá que él no es el librado, situación ésta a la que no puede ser extraño quien de esta forma procede, y que, en todo caso, no merece la tutela de los tribunales, antes atentos a la seguridad jurídica del trafico jurídico mercantil y a la necesidad de evitar situaciones de indefensión al tenedor de la letra"".

"Postura similar mantienen las sentencias de las Audiencias Provinciales de Ciudad Real 19-3-1994 y 30-9-1996; Tarragona, 31-10-1995 y 1-7-1997; Barcelona, 13-5-1996; Guipúzcoa, 20-3-1998; Salamanca, 24-2-1998; Madrid, 6-10-1992; Baleares, 6-7-1998 y 10-10-1996; Tenerife, 26-6-1999; Sevilla, 24-5-2001 y Valencia, 20-1-1999 ".

Lo que sí es susceptible de ser interpretado con cierta flexibilidad es el modo concreto en que se exprese que se actúa por poder o representación, sin que sea preciso el empleo de fórmulas rígidas; de hecho, resulta unánime el criterio de que basta la mera estampación de un sello o estampilla en la antefirma, para que pueda entenderse que el firmante obra en nombre y representación de aquél a quien dicho sello pertenece.

Pero en el presente caso no hay antefirma, ni estampilla razón social o nombre comercial, ni circunstancia alguna cuestione la responsabilidad del firmante. »Argumenta el demandado oponente que "si de aceptación se trata no puede olvidarse que tal declaración cambiaria sólo corresponde al librado (art. 20.1 Ley cambiaria); dicho de otro modo, sólo la aceptación del librado es válida. Ello significa que la aceptación firmada por el representante no le puede obligar personalmente en la medida que nunca puede producirse como aceptación propia, toda vez que el representante no puede aceptar un mandato de pago que no va dirigido a él, por lo que su actuación sólo tiene sentido contemplada desde la perspectiva de su función representativa, y ello aun cuando no lo haya hecho constar así en la antefirma". Sin embargo, el argumento no sólo niega la posibilidad del pago por tercero (art. 1158 CC ), sino que obvia una interpretación sistemática de la Ley, como la expresada en la SAP Barcelona de 28 de octubre de 1993, cuando afirma que "si bien la Ley Cambiaria relaciona la aceptación con la persona del librado en tanto que el artículo 29 exige que aquélla vaya firmada por éste y el artículo 33 señala a dicho librado como persona que asume la obligación de pagarla por virtud precisamente de la aceptación, del hecho de que el propio artículo 9 establezca una presunción legal (párrafo segundo ) en el sentido de que los administradores de personas jurídicas están exentos de contar con poder especial que la autorice a suscribir declaraciones cambiarias, por la elemental razón de que reuniendo aquella condición, en ella va implícita la facultad de aceptar, se sigue que no resulta indispensable que tenga que ser el librado quien acepte la cambial, pudiendo hacerlo con eficacia cualquiera que tenga mandato o representación de aquél, pero también en este caso se requiere la referencia en la antefirma al poder acreditativo de tal condición pues, aunque cualquiera de las declaraciones cambiarias puede emitirse y firmarse por el interesado, respecto del cual se producirán los efectos propios de la declaración de que se trate si por medio de representante, con las mismas consecuencias, sin embargo para que éstas recaigan plenamente sobre el representado es preciso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 9, que quien ponga la firma a nombre de otro no sólo se halle autorizado para ello con poder de la persona en cuya representación obra sino que, además deberá expresarlo así claramente en la antefirma".

En definitiva, de acuerdo con la doctrina sostenida en resoluciones precedentes de esta Audiencia

(v. gr: S. 13 de diciembre de 1993 y sentencias Secc. 2.ª 7 de marzo de 2003 y 20 de diciembre de 2004 ), la existencia de poder no significa necesariamente que haya de utilizarse, y al no consignarse su empleo efectivo en el acto concreto de la firma de la letra, se presenta el demandado con su propia personalidad acompañada por ello de su individual responsabilidad.

Segundo. En virtud del artículo 394-1 LEC, las costas de la primera instancia deberán imponerse al oponente, y el artículo 398-2 determina que no se haga especial pronunciamiento de condena sobre las costas de la segunda instancia».

QUINTO .- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Fermín, se formulan los siguientes motivos de casación:

Previo. Se fundamenta el presente recurso de casación en dos preceptos legales:

a) EI artículo 477.2.3.º LEC por entender que la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

Las sentencias de las Audiencias Provinciales que han decidido en sentido contrario al contenido en el fallo de la resolución recurrida son las siguientes:

- SAP de Madrid, Sección 20.ª, de 7 de abril de 1992, que adjunta como documento número 1.

- SAP de Segovia de 20 de febrero de 1995, que adjunta como documento número 2 .

Las sentencias de las Audiencias Provinciales que han decidido en sentido idéntico al contenido en el fallo de la resolución recurrida y, por tanto, contrario a las expuestas anteriormente son las siguientes:

- SAP de Cáceres 30 de enero de 1990 que adjunta como documento número 3 .

- SAP de Salamanca de 24 de febrero de 1998 que adjunta como documento número 4 .

b) EI artículo 477.2.3.º LEC por entender que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo que contradicen lo recogido en la sentencia recurrida son las siguientes: STS de 18/11/1996, Rec. 285/1993, que adjunta como documento número 5 .

STS de 4/05/1998, Rec. 848/1994, que adjunta como documento número 6 .

STS de 5/02/1996, Rec. 2349/1992, que adjunta como documento número 7 .

Motivo primero. «La sentencia número 188/05, de 19 de diciembre 2005 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava infringe el artículo 9 de la LCCH ».

Dicho motivo, se funda, en resumen, en lo siguiente:

Se discute en el presente procedimiento la controvertida interpretación del artículo 9 LCCH de 16 de julio de 1985 que señala que «todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma. Se presumirá que los administradores de Compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento».

La interpretación de este precepto no resulta unánime o pacífica en la doctrina científica ni en la de las Audiencias Provinciales. El debate se centra en determinar si la falta de antefirma y expresión del poder en la aceptación de la letra de cambio a que se refiere el presente recurso de casación implica la obligación del demandado (D. Fermín ) de responder personalmente de la deuda de la sociedad Lambda Comunicaciones Ópticas S. L. o, por el contrario, es ésta la obligada al pago.

En este sentido, el artículo 9 LCCH no debe ser interpretado de manera aislada sino en armonía con el resto de preceptos de esta Ley y en concreto con el artículo 29.1 de la misma que se refiere a la aceptación y exige que la letra esté firmada por el librado.

De esta forma, es necesario que exista una coincidencia material del librado con el aceptante de la letra de cambio en todos aquellos casos en los que se actúa por representación.

En estos casos, la inexistencia de antefirma no puede entenderse como un requisito esencial para que tenga validez la representación. Dicha actuación representativa, al ser susceptible de ser acreditada mediante la oportuna prueba documental permite probar que el representante actuaba con poder del librado y por ello aceptó la letra en su nombre a pesar de no existir referencia alguna en la antefirma.

Por ello, si el tenedor reclamase el pago de la letra al representante que suscribió la aceptación sin expresar en la antefirma su cualidad de tal sería oponible la excepción de la nulidad de la aceptación por cuanto la aceptación suscrita por el representante de una sociedad que figura como librada en la letra nunca puede ser válida como aceptación propia ya que la única aceptación posible y válida a la orden de pago que la cambial entraña es la contraída por aquel a quien se dirige la orden de pago, es decir, la persona que figura en ella como librada de acuerdo con el artículo 29.1 de la Ley ; excepción que además sería esgrimible «erga omnes» por tratarse de circunstancia que se advierte de la simple lectura de la letra con solo cotejar la designación nominal del librado.

A mayor abundamiento, la representación es necesaria cuando de personas jurídicas hablamos al necesitar de su representante para poder actuar. Por ello la aceptación realizada por un representante de la sociedad se deduce siempre del título.

Solamente cuando la persona que ha firmado (aceptado) la letra de cambio carece de facultades para obligar al librado queda entonces vinculado personalmente según dispone el artículo 10 LCCH .

Este artículo es una excepción a la regla general que obliga a pagar la letra al «aceptante» (artículo 33 ).

Solamente podrá adoptar la posición de aceptante el librado toda vez que la aceptación implica la obligación de cumplir el mandato de pago recibido del «librador» (artículos 25 y 29 ).

Del propio carácter excepcional del artículo 10 se deduce que si el firmante del acepto tiene poder del librado quien se obliga es el propio librado como lo requiere la propia seguridad del tráfico ya que, en caso contrario, se privaría de eficacia a la letra en cuya aceptación faltase una antefirma omitida precisamente por el librado o su representante y que relevaría a los dos de su pago; lo que contradice abiertamente los mencionados artículos 29 y 33 que sólo prevén la aceptación por el librado, único que debe pagar y no su representante.

En el asunto que nos ocupa se ha acreditado documentalmente mediante la escritura de constitución de Lambda Comunicaciones Ópticas, S. L. que D. Fermín era su administrador único ante lo que opera plenamente la presunción contenida en el artículo 9.2 LCCH .

Además, la deuda reclamada era de Lambda Comunicaciones Ópticas, S. L. como la contraparte reconoce expresamente en su escrito de recurso de apelación, de hecho, la letra de cambio se libró para hacer frente al 50% que restaba de abonar de la factura 703/02 emitida por Nortelec, S. L. a la recurrente el 30 de agosto de 2002.

La omisión de la antefirma haciendo constar la persona en cuyo nombre actúa el firmante de la aceptación como requiere con carácter general para toda declaración cambiaria el artículo 9 LCCH no constituye un defecto formal que afecte a la validez de la actuación representativa sino una falta de mención documental que sólo opera a efectos de prueba.

Según se infiere del artículo 10 LCCH la omisión del requisito de la antefirma no implica que el firmante quede obligado personalmente efecto que solamente se produce en los supuestos en que carezca de poder para obrar en nombre del representado o se excediese del que tuviese.

Ambas partes procesales habían mantenido relaciones comerciales con anterioridad a la aceptación por parte de Lambda Comunicaciones Ópticas, S. L. de la letra objeto del presente procedimiento. Esta circunstancia motivó que Nortelec, S. L. conociera perfectamente que D. Fermín era su administrador único, con lo cual, conocía sin lugar a dudas que la persona que firmaba la letra de cambio lo hacía en nombre y representación de la mercantil y no en su propio nombre.

Más aún, Nortelec, S. L., conocía perfectamente que el importe reclamado en la citada letra de cambio no se adeudaba por D. Fermín, sino por Lambda Comunicaciones Ópticas, S. L.

Así las cosas, si Nortelec, S. L., conocía que Lambda Comunicaciones Ópticas, S. L., era la acreedora y que D. Fermín su administrador único, ningún sentido tiene dirigir la reclamación contra este último personalmente cuando implícitamente se admite que no es el deudor.

La sentencia recurrida considera la antefirma como un requisito esencial de la letra de cuya inobservancia deriva la responsabilidad personal del administrador único respecto de la deuda existente. Esta valoración coincide con la realizada en las SSAP de Cáceres 30 de enero de 1990 y de Salamanca de 24 de enero de 1998 que dar un valor esencial al formalismo de la antefirma hasta tal punto que su ausencia conlleva la responsabilidad personal del aceptante.

Por el contrario, la SSAP de la Sección 20.ª de Madrid de 7 de abril de 1992 y de Segovia de 20 de febrero de 1995, entre otras muchas, analizan el artículo 9 LCCH en relación a su contexto normativo y consideran que el requisito formal de la antefirma no puede elevarse a la categoría de esencial para la validez de la actuación representativa, dado que tratándose de una mención documental opera a efectos de prueba, lo que posibilita acreditar en juicio que el firmante disponía del poder del librado y que aceptó la letra en su nombre aunque no figure expresado en la antefirma. Además, en el caso de las personas jurídicas necesitan del representante para ejercitar su capacidad de obrar, por lo que el hecho de que la aceptación cambial se haya efectuado por un representante se deduce siempre del título ante la inevitable discordancia entre la entidad designada como librada y el sujeto o sujetos que firman la aceptación en su nombre.

La contradicción se produce porque un sector de las Audiencias Provinciales mantiene que el representante de una sociedad que acepta una letra de cambio o pagaré pero omite la «contemplatio domini» debe responder personalmente frente al tenedor de la letra o pagaré. Sin embargo, otro sector de las Audiencias Provinciales mantiene que es intrascendente que el representante de la sociedad no hubiere expresado en la antefirma de la aceptación la condición en que actuaba, ya que el requisito del artículo 9 LCCH no puede ser exigido con rigidez absoluta.

Motivo segundo. «La sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal Supremo cuando admite que el representante de una sociedad mercantil que suscribe (acepta) una letra de cambio con su propio nombre sin especificar que actúa en su condición de representante legal de la referida mercantil, asume personalmente la obligación cambiaria aun cuando el mandato exista en la realidad y la parte reclamante conozca que el aceptante actúa en su condición de representante legal de la entidad obligada al pago». Dicho motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Cita la STS de 18 de noviembre de 1996 (rec. 285/1993 ), según la cual las amplias facultades que corresponden al factor no las limita el art. 9 LCCH, que, si bien exige en los supuestos de poner la firma en nombre de otro hallarse debidamente autorizado para ello con poder de las personas en cuya representación actúan, no excluye el apoderamiento privado, verbal ni el táctico (art. 1710 en relación al art. 1259 CC ). En los factores notorios se da el mismo y la consecuente representación del principal aun careciendo de específico poder inscrito en el Registro Mercantil. Las eventuales limitaciones no tienen otros efectos que los puramente internos entre el principal y el factor, obligando a aquél los contratos y actos de cumplimiento que estipule y ejecute el factor en favor del establecimiento mercantil para el que trabaja. EI hecho de que en la primera letra solo aparezca la firma del gerente no significa por sí que la hubiera aceptado en nombre propio cuando quedó demostrado que correspondía al pago de mercancía efectivamente suministrada al hotel y, en consecuencia, se libró y aceptó en el ámbito de la actividad de giro y desarrollo comercial propia del director-gerente con lo que resulta intrascendente que no se hubiera expresado en la antefirma de la aceptación la condición con que aceptaba y la denominación social de la recurrente (SSTS 7 may. 1993, que cita las de 19 jun. 1981, 5 jul. 1984 y 25 abr. 1986 ), máxime cuando en este proceso no se ejercita precisamente acción cambiaria alguna.

En el mismo sentido, cita la STS de 5 de febrero de 1996, (rec. 2349/1992 ) según la cual el art. 447 CCom, derogado por la Ley de 16 de julio de 1985, en concordancia con el 11 que ya se mencionó de la Ley de 17 de julio de 1953, y en su relación a los preceptos 9, 116 y 117 de la Ley Cambiaria, autorizan a firmar letras de cambio y por extensión cheques como libradores en nombre de otro siempre que se esté debidamente autorizado, lo que se presume legalmente por el sólo hecho de su nombramiento respecto a los administradores de compañías, cuando, como sucede en este caso, la identificación de la entidad aparece de forma clara e inequívoca y no le resultó desconocida para la recurrente, pues no la impugnó en ningún momento, acomodándose la actuación de la representante a los estatutos y escritura fundacional de Cárnicas Z., S. L. AI quedar suficientemente constatado el cargo de administradores, las responsabilidades derivadas del impago de los cuatro cheques obliga a dicha sociedad (sentencia de 16-10-1957 ), ya que los efectos fueron expedidos a su nombre por su cuenta y para que sirvieran de abono de las mercaderías que había adquirido conforme las facturas obrantes a las que se acomodan perfectamente los referidos cheques.

En el mismo sentido, la STS de 7 de mayo de 1993, que cita las SSTS de 19 junio 1981, 5 julio 1984 y 25 abril 1986 que atemperan el requisito formal de la antefirma para aquellos supuestos en los que el aceptante de la letra de cambio es representante legal de la sociedad librada estableciendo la obligación de pago de la sociedad y no de su administrador.

La sentencia recurrida atenta contra la doctrina jurisprudencial recogida en dichas resoluciones del Tribunal Supremo dado que condena al administrador único (D. Fermín ) de Lambda Comunicaciones Ópticas, S. L., al pago de unas cantidades que no adeudaba personalmente a Nortelec, S. L., ya que la deuda ha sido generada por la propia sociedad a la que representa con el agravante de que la mercantil recurrida conoce que D. Fermín actúa en representación de Lambda Comunicaciones Ópticas, S. L., y, además, que la deuda es de esta última como se ha reconocido en el escrito de recurso de apelación presentado por Nortelec, S. L., tal como se acreditó en la vista del juicio cambiario celebrado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Amurrio (Álava).

Termina solicitando de la Sala que «tenga por presentado este escrito junto con sus copias, se sirva admitirlo y tenga por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia número 188/05 dictada en los presentes autos en fecha diecinueve de diciembre de dos mil cinco en resolución del recurso de apelación planteado contra la sentencia 52/05 de fecha 23 de junio de 2005 dictada en los autos de juicio cambiario 236/03 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio (Álava) y, tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida estimando las pretensiones del recurrente recogidas en el suplico de la demanda de oposición a juicio cambiario 236/03».

SEXTO

Por ATS de 15 de julio de 2008 se admitió el recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

En el escrito de oposición presentado por la representación procesal de Nortelec, S. L., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Ha quedado acreditado en el procedimiento que la letra de cambio fue puesta en circulación para que Nortelec, S. L., cobrase parte del precio de un trabajo realizado para Lambda Comunicaciones Ópticas, S.

L., y que el Sr. Fermín ostentaba la condición de administrador único de Lambda Comunicaciones Ópticas, S. L. La observación de la letra de cambio objeto del procedimiento pone de manifiesto que en el espacio destinado a la consignación del nombre del librado figura Lambda y en el destinado a la aceptación figura la firma del Sr. Fermín sin antefirma, estampilla, indicación o referencia alguna a que actúe en representación de nadie.

La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación presenta un evidente interés casacional ante la constatación de la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la determinación de las consecuencias que deba tener el hecho de que quien representa a otra persona física o jurídica haya firmado una letra en el lugar destinado al acepto sin mencionar la existencia de tal representación.

Según el párrafo primero del artículo 9 LCCH «Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma», determinando el párrafo segundo del mismo artículo que «Se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el sólo hecho de su nombramiento».

La presunción recogida en el párrafo segundo del artículo 9 LCCH relativa a que los administradores de las sociedades están autorizados por el solo hecho de su nombramiento para poner su firma en las letras de cambio no conlleva excepción a la obligación establecida en el párrafo primero de dicho artículo en el sentido de que se habrá de expresar claramente en la antefirma la circunstancia de que, en su caso, se está actuando en representación de quien se obrare al firmar la letra.

EI principio de literalidad que rige la letra de cambio (lo que no está en la letra no está en el mundo) y la aplicación del artículo 9 LCCH tienen como consecuencia que «faltando antefirma y expresión en la misma que se firma por poder o por cuenta del representado, asume la condición de obligado cambiario, en la calidad de aceptante la persona física que estampó su firma» (SSAP Santa Cruz de Tenerife 30 abril 1999 y Badajoz 26 octubre 1998 ).

La Audiencia Provincial de Vitoria en sentencias de 29.10.1993, 13.12.1993 y 03.04.1995, en criterio que comparte y hace suyo tiene determinado que lo que el art. 9.2.º LCCH establece es una especialidad de la representación cambiaria que no una excepción de la obligación de antefirma, traída por el legislador para el supuesto de su omisión, contradictorio al principio de literalidad y al propósito legal de fortalecer la posición jurídica del acreedor cambiario. La literalidad del derecho incorporado significa que las relaciones entre el deudor y el acreedor del documento se han de regular por lo que expresa el título mismo, cualquiera que fuere el contenido y el régimen del derecho incorporado según el negocio que lo hizo nacer. Opera exclusivamente en favor de quien haya de ejercitar el derecho documental, jugando la idea de la confianza y de la apariencia siendo la letra de cambio un título-valor de los llamados completos, incorporando de modo perfecto un derecho donde la literalidad se presenta en toda su intensidad. La consecuencia de ello es el principio de que lo que no está en la letra no está en el mundo y por ende el representante que no expresó su carácter quedará obligado personalmente, sin que ello signifique la ruptura del principio de que solo el librado puede aceptar la letra, pues también en este caso sucede así en la medida que el aceptante sigue siendo representante de la sociedad librada aun cuando haya omitido la antefirma de forma que la literalidad se impone y ello revela su voluntad de asumir personalmente la deuda.

La SAP de Santa Cruz de Tenerife Sección 1.ª de 26.06.1999 estableció que el criterio del TS sobre la interpretación del art. 9 LCC, en relación con el 29 de la misma Ley, es que, si bien la LCCH relaciona siempre la aceptación con la persona del librado, como persona llamada a pagar el importe de la letra (por virtud del mandato en tal sentido que la misma ha de contener -art. 1 LCC -), que asume la obligación de pagarla por virtud precisamente de la aceptación -art. 33 LCC -, obviamente, a éste, designado necesariamente en el efecto ha de solicitarse la declaración correspondiente, pero también cabe admitir que se preste por representante que, aun señalando esa condición al firmar, carezca de poder del librado para ello o que, aun teniéndolo, no lo consigne de ninguna forma, caso este último en que la protección de la buena fe y la eficacia propia de las declaraciones cambiarias requieren que quien así aceptó queda obligado al pago de la letra personalmente como si hubiera sido girada a su cargo.

Según la SAP de Vitoria de 16.05.2005 si un representante de la sociedad en los documentos que suscribe o en los negocios que realiza no expresa que lo hace con poder o en nombre de la persona a la que representa, como ocurre con el demandado en este supuesto, se ha de entender que lo hace en nombre propio y entonces resulta obligado directamente con la persona con quien hubiera celebrado el contrato. En este sentido se puede citar la SAP Almería, Sec. 2.ª, S 9-11-1998, n.º 387/1998, rec. 410/1997 que señala que existe una corriente jurisprudencial de Audiencias Provinciales mayoritaria (AP Granada de 8 de febrero de 1990, AP Murcia de 25 de enero de 1990, AP Barcelona de 6 de abril de 1992, AP Baleares de 19 de noviembre de 1996 y 14 de marzo de 1997 ) que entiende que en los supuestos de aceptación de una cambial omitiendo «la contemplatio domini» la persona aceptante debe responder ante el tenedor de la letra, naciendo la responsabilidad de una situación objetiva de apariencia creada por el aceptante, cuya conducta omisiva al no consignar que actúa en representación de la sociedad no puede en derecho cambiario generar la desprotección de la actora y todo ello sin perjuicio de las acciones que pueda ejercitar el demandado frente a la entidad librada soportando así las consecuencias de su omisión. A ello no es óbice la objeción de que los administradores se entenderán autorizados por el sólo hecho de su nombramiento, pues tal norma del artículo 10 LCCH y del extinto artículo 447 CCom, impide simplemente el deber que el párrafo 2 .° impone a los firmantes representantes o administradores de una entidad, de exhibir el poder.

Dicha tesis de las Audiencias tiene también apoyo en las SSTS de 12 diciembre 1985 y de 28 octubre 1988, aunque referida a un negocio cambiario puede ser trasladada perfectamente a otros supuestos del tráfico mercantil a otros negocios de comercio, en los que el administrador no expone o comunica su representación societaria y ello sin perjuicio de las acciones que pueda tener frente a la sociedad en nombre y representación de la que supuestamente actuaba. En esta línea, no existe ninguna dificultad para que el actor pueda exigir a los nuevos titulares de la sociedad limitada la cantidad exigida en este pleito.

En definitiva, el Sr. Fermín incumplió la obligación contenida en el párrafo primero del artículo 9 LCCH de expresar que actuaba en nombre de una persona jurídica y dicha circunstancia, unida al hecho de que la letra de cambio es un titulo-valor de los llamados completos, que incorpora de modo perfecto un derecho donde la literalidad se presenta con toda su intensidad, le llevó a crear una situación objetiva de apariencia y confianza que necesariamente deben determinar que responda del pago de la letra ante el tenedor.

Termina solicitando de la Sala «que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, teniendo por formalizada oposición al recurso de casación que lo motiva y tras los pertinentes trámites se dicte en su día sentencia definitiva por la que desestimando íntegramente el recurso de casación se confirme en todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por la Sección 2ª. de la Audiencia Provincial de Álava en el rollo de apelación civil 243/05, con condena en costas a la contra parte».

OCTAVO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 10 de marzo de 2010, en que tuvo lugar.

NOVENO

- En esta resolución se han utilizado las siguientes siglas:

AAP, auto de la Audiencia Provincial.

AAPP, Audiencias Provinciales.

AP, Audiencia Provincial.

CC, Código Civil.

CCom, Código de Comercio.

LCCH, Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

RA, recurso de apelación.

RC, recurso de casación.

SAP, sentencia de la Audiencia Provincial.

SSAP, sentencias de las Audiencias Provinciales.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

TS, Tribunal Supremo. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

- Resumen de antecedentes.

  1. El tenedor de una letra de cambio librada contra una sociedad ejercitó acción cambiaria contra la persona física que firmaba en la casilla de acepto. El demandado interpuso demanda de oposición por falta de acción, argumentando que se había obligado en su calidad de administrador de la sociedad, y no a título personal. El tenedor argumentó que el administrador se había obligado en su propio nombre por mandato legal al no consignar indicación alguna de actuar por poder.

  2. El Juzgado estimó la demanda de oposición.

  3. La AP revocó esta sentencia y ordenó proseguir la ejecución argumentando, en síntesis, que ( a ) los firmantes de una letra que actúan por poder tienen obligación de consignarlo con arreglo al artículo 9 LCCH por razones de seguridad jurídica para evitar una situación de incertidumbre sobre la persona obligada; ( b ) solo puede admitirse flexibilidad en la forma de expresar que se actúa por poder o representación; ( c ) esta es la doctrina seguida por la mayoría de las AAPP; ( d ) la solución se ajusta la jurisprudencia del TS; ( e ) no cabe aceptar el argumento de que la aceptación se reserva al librado, pues cabe el pago por tercero con arreglo al CC, y no resulta indispensable que sea el librado quien acepte la letra de cambio, sino cualquiera que tenga mandato o representación de él (según se desprende de la presunción legal en favor del administrador, artículo 9 LCCH ), quien resultará obligado personalmente si no lo hace constar.

  4. La persona contra la que se dirige la acción cambiaria interpone recurso de casación contra esta sentencia, el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, por concurrir interés casacional.

SEGUNDO

- Enunciación de los motivos de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

La sentencia número 188/05, de 19 de diciembre 2005 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava infringe el artículo 9 LCCH

.

Dicho motivo, se funda, en síntesis, en que ( a ) existe contradicción en las AAPP sobre la interpretación del artículo 9 LCCH, centrada en la cuestión de si la falta de antefirma y expresión del poder en la aceptación de la letra de cambio implica la obligación del firmante de responder personalmente de la deuda; ( b ) la inexistencia de antefirma no puede entenderse como un requisito esencial para que tenga validez la representación, dado que (i) debe coincidir el librado con el aceptante de la letra de cambio; (ii) la designación nominal del librado consta en la letra (artículo 29.1 LCCH ); (iii) tratándose de personas jurídicas la representación es necesaria para obligarse; y (iv) la representación es susceptible de ser acreditada mediante prueba documental; ( c ) solo cuando el representante carece de facultades queda obligado personalmente, como excepción a la obligación del librado de pagar la letra (artículo 33 LCCH ); ( d ) la solución contraria permitiría privar de eficacia a la letra omitiendo la antefirma; ( e ) la contraparte reconoce expresamente que la deuda correspondía a la sociedad librada y conocía que el firmante era su administrador único.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula:

La sentencia recurrida infringe la doctrina del Tribunal Supremo cuando admite que el representante de una sociedad mercantil que suscribe (acepta) una letra de cambio con su propio nombre sin especificar que actúa en su condición de representante legal de la referida mercantil, asume personalmente la obligación cambiaria aun cuando el mandato exista en la realidad y la parte reclamante conozca que el aceptante actúa en su condición de representante legal de la entidad obligada al pago

.

Dicho motivo se funda, en síntesis, en la doctrina mantenida en diversas SSTS, que cita, las cuales atemperan el requisito formal de la antefirma para aquellos supuestos en los que el aceptante de la letra de cambio es representante legal de la sociedad librada.

Ambos motivos serán examinados conjuntamente. Los motivos deben ser estimados.

TERCERO

Aceptación de la letra de cambio por apoderado o representante del librado.

  1. La LCCH establece que todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letras de cambio deberán hallarse autorizados para ello con poder de las personas en cuya representación obraren, expresándolo claramente en la antefirma (artículo 9.2.º LCCH ).

    Este mandato se funda en el principio de formalidad de la letra de cambio y atiende a la seguridad del tráfico mercantil, el cual exige que quienes intervienen en el giro conozcan con precisión la identidad de quienes intervienen en una letra de cambio y el concepto en que lo hacen.

    La jurisprudencia de esta Sala, tanto durante la vigencia del artículo 447 CCom como durante la vigencia de la LCCH, ha interpretado este mandato legal de manera flexible, declarando que no es necesario que se haga constar formalmente que se actúa por poder, orden o en representación de una sociedad, sino que basta con que el representante o administrador de una sociedad o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla (SSTS 24 de abril de 1970; 12 de diciembre de 1985, 22 de junio de 1991, 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC n.º 1565/2004, ha fijado la doctrina de que «cuando un librador o endosante de una cambial (o de un pagaré) es una sociedad resulta suficiente, y cumple el trámite normal, la firma del representante de ella, juntamente con la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa aquél».

    El incumplimiento del mandato de hacer constar la representación en la antefirma comporta la consecuencia de que el firmante se ve obligado a responder personalmente. Se plantea, sin embargo, la cuestión de si esta consecuencia es aplicable en aquellos casos en los cuales, aun omitiéndose toda referencia a la existencia de un poder, la condición en que actúa el aceptante resulta de manera inequívoca de las menciones que constan en la letra de cambio en relación con la entidad o sociedad librada.

    Sobre este punto ha existido doctrina contradictoria en las AAPP. Para algunas de ellas, cuando es el representante de la sociedad librada el que firma la letra de cambio y omite cualquier referencia a que actúa por representación debe aplicarse el precepto de la LCCH que establece su responsabilidad personal. (SAP Cáceres 30 de enero de 1990, AAP, Castellón de 6 de febrero de 1992, SAP Salamanca, 24 de febrero de 1998 ).

    Para otras AAPP por el contrario, habida cuenta de que de la apariencia de la letra de cambio firmada en estas condiciones se deduce que el aceptante actúa como representante, apoderado o administrador, debe considerarse que la omisión de la antefirma en la que se exprese que se actúa por poder constituye una irregularidad que no impide la responsabilidad del librado- aceptante que actúa por representación (SSAP Madrid, Sección 20.ª, 7 de abril de 1992, RA n.º 10045/96, Segovia, 20 de febrero de 1995 ).

  2. Esta Sala, en aras de la unificación de la doctrina sobre la materia, fija como doctrina que la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

    Esta conclusión se funda los siguientes argumentos:

    1. Del artículo 33 LCCH, en relación con los artículos 25 y 29 LCCH, se desprende que el único de los intervinientes en la letra de cambio que puede aceptarla es el librado. Únicamente puede darse una excepción en el caso de aceptación por intervención, la cual solo se admite en situaciones de crisis cambiaria por haberse abierto la vía de regreso antes del vencimiento y debe hacerse constar así con la finalidad de determinar cuál es la responsabilidad del aceptante interviniente (artículo 71 LCCH ). Por consiguiente, la existencia de una firma en la casilla de acepto sin más indicaciones pone de manifiesto que quien la estampa actúa en su condición de apoderado o representante de la entidad o sociedad que figura como librado en la letra de cambio, cuya mención es esencial según el artículo 1.3.º LCCH .

    2. El que firma como representante de otra persona solo queda obligado en su nombre si carece de poder y los tomadores y tenedores de letras tendrán derecho a exigir a los firmantes la exhibición del poder (artículo 10 LCCH ). Se presumirá que los administradores de compañías están autorizados por el solo hecho de su nombramiento (artículo 9 II LCCH ). De esta regulación se desprende que para la LCCH resulta sustancial la existencia o no de poder, susceptible de comprobación, para determinar si el firmante se obliga personalmente u obliga a la entidad o sociedad librada. La expresión en la antefirma de que se actúa por poder constituye un requisito formal encaminado a poner de manifiesto este carácter frente a los tomadores y tenedores de la letra. Sin embargo, no puede interpretarse rigurosamente en aquellos casos en los cuales la actuación como apoderado o representante por quien pone su firma en el acepto ocupando el lugar que corresponde a la sociedad librada resulta evidente para los tomadores de la letra y estos no pueden, por ende, desconocer una representación que deriva de las menciones de la letra y de la necesidad de las personas jurídicas de actuar por medio de representantes.

    3. Esta interpretación no afecta a la seguridad del tráfico cambiario, por cuanto la designación de la sociedad librada en la casilla correspondiente despeja toda duda acerca de que quien firma la casilla de acepto no puede ser sino quien actúa en su representación, cuya existencia puede ser comprobada por el librador exigiendo la presentación del poder, y, en consonancia con ello, solo responderá personalmente en el caso de inexistencia de poder o representación.

    4. Por el contrario, la conclusión opuesta obligaría a entender que la ausencia de antefirma por parte del aceptante no solo obligaría personalmente a éste, sino que comportaría el efecto adyacente de liberar a la sociedad librada de los efectos de la aceptación, a pesar de haberse podido comprobar la existencia de poder o representación en favor de quien firma en el acepto.

    5. En el caso de que la letra sea presentada al cobro por el librador, esta conclusión resulta reforzada por el principio de acuerdo con el cual el obligado puede oponer al tenedor de la letra que participó en el negocio causal las excepciones personales que tenga contra él (artículo 20 LCCH ).

  3. En el caso examinado la aplicación de esta doctrina conduce a la estimación del recurso de casación pues:

    1. En la casilla de acepto figura únicamente la firma de una persona que no puede sino actuar con poder o representación del librado.

    2. Quien firma en la casilla de acepto era el administrador de la sociedad que figura en la letra como librado y, por consiguiente, ostentaba facultades para aceptarla en su representación.

    3. El tenedor de la letra de cambio que la presenta al cobro y ejercita la acción cambiaria es el propio librador frente al librado, pues la letra no ha entrado en circulación respecto de terceros. El crédito correspondía a la actividad empresarial, y había sido desglosado en dos partes, la primera de las cuales había sido abonada en nombre de la sociedad. La cuenta de cargo del crédito impagado es el de la sociedad y la reclamación se efectúa hallándose esta en situación de insolvencia.

CUARTO

- Estimación del recurso de casación.

Siendo fundado el recurso de casación, y habiéndose este interpuesto al amparo del artículo 477.2.3.º LEC, procede casar la resolución impugnada y resolver sobre el caso declarando lo que corresponda según los términos en que se ha producido la oposición a la doctrina jurisprudencial o la contradicción o divergencia de jurisprudencia, de acuerdo con el art. 487.3 LEC . No procede imponer las costas, de conformidad con el artículo 398, en relación con el 394 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fermín contra la sentencia de 19 de diciembre de 2005 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Álava en el rollo de apelación n.º 243/2005, cuyo fallo dice:

    Fallamos

    Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Miguel, en nombre y representación de Nortelec, S. L., contra la sentencia n.º 52, de fecha 23 de junio de 2005, dictada en los autos de juicio cambiario n.º 236/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción

    n.º 2 de Amurrio, y en consecuencia, revocamos la resolución impugnada, y en su lugar acordamos desestimar la demanda de oposición formulada por la Procuradora Sra. Burón, en nombre y representación de D. Fermín, y que prosiga la ejecución despachada, condenando al oponente al pago de las costas de la primera instancia. No se hace expresa condena en las costas de la segunda instancia

    .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimamos el recurso de apelación interpuesto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. De Miguel, en nombre y representación de Nortelec, S. L., contra la sentencia n.º 52, de fecha 23 de junio de 2005, dictada en los autos de juicio cambiario n.º 236/2003 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Amurrio, y en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada. Se imponen a la parte recurrente las costas causadas en su recurso de apelación.

  4. Se fija como doctrina jurisprudencial que la omisión por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no libera a éstas de responsabilidad como aceptante, excepto cuando el firmante del acepto carece de dicho poder o representación; y, a su vez, quien acepta la letra en tales condiciones no se obliga personalmente, sino que obliga a la entidad o sociedad que aparece como librado si efectivamente ostenta poder o representación de ella.

  5. No ha lugar a la imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Xavier O'Callaghan Muñoz.Jesus Corbal Fernandez. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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