STS, 12 de Diciembre de 1985

PonenteJAIME DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TS:1985:1666
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1985
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 762.-Sentencia de 12 de diciembre de 1985

PROCEDIMIENTO: Casación e infracción de ley.

RECURRENTE: Don Rogelio .

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Madrid de 21 de marzo de 1983.

DOCTRINA: Actos propios.

La fuerza vinculante del acto propio estriba en ser éste expresión de un consentimiento dirigido a

crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior

conducta del sujeto, máxima o regla de derecho acertadamente invocada por la Sala, al entender

que admitido por los compradores haber pagado otros plazos del precio la conducta renuente de los

demandados supone incidencia en la teoría de los actos propios, al acudir a diversos pretextos para

eludir la prestación denotando la voluntad decidida de incumplir.

En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid por don Jose Francisco y su esposa doña Marina , mayores de edad, empleado y sin profesión especial y vecinos de Las Rozas, y doña Susana , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y con domicilio en Las Rozas; doña María Antonieta , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y con domicilio en Las Rozas y doña Alejandra , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y con domicilio en Las Rozas, contra don Rogelio y su esposa doña Carmen , mayores de edad y con domicilio en Las Rozas, sobre resolución de contrato; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, que ante NOS penden, en virtud de recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la parte demandada representada por el Procurador don Jacinto Gómez Simón y con la dirección del Letrado don José Antonio Prieto Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Que el Procurador don Federico Bravo Nieves en representación de don Jose Francisco y su esposa doña Marina y doña Susana , doña María Antonieta y doña Alejandra , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, demanda de mayor cuantía contra don Rogelio y su esposa doña Carmen , sobre resolución de contrato de compraventa, estableciendo los siguientes hechos: Primero.- Que mis mandantes y sus hijas son dueños en proindiviso, en la proporción de una cuarta parte en pleno dominio para don Jose Francisco y su esposa y tres cuartas partes en usufructo para el matrimonio y una cuarta parte de la nula propiedad para cada una de las hijas, de la siguiente finca: Seis. Piso NUM000número NUM001 , en la planta NUM002 , o NUM003 de construcción de la casa en el término municipal de Las Rozas, señalada con el número NUM004 , de la CALLE000 . Ocupa una superficie útil aproximada de 47,20 metros cuadrados. Se destina a vivienda y consta de varias habitaciones y servicio. Segundo.- Que en 29 de marzo de 1977, don Dionisio Rodríguez Losada, en representación de don Jose Francisco , de su esposa y de sus hijas concertó con el demandado don Rogelio , casado con la también demandada doña Carmen , la compraventa de la vivienda de autos, mediante contrato privado de compraventa. Tercero.- Que el precio convenido fue de 2.000.000 pesetas, estableciéndose como forma de pago la entrega de 500.000 pesetas al tiempo de la firma del contrato y el resto hasta completar el precio, con más los intereses sería abonado en forma aplazada. Cuarto.- Que los demandados tomaron posesión de la vivienda, pero han incumplido su obligación de pago del precio aplazado y han devuelto impagadas las letras de cambio correspondientes a los vencimientos de noviembre de 1978 y enero, febrero, marzo, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1979 y enero a mayo de 1980, ambos incluidos. Asciende las letras impagadas a la suma de 459.486 pesetas. Quinto.- Que por el reiterado incumplimiento de su obligación de pago, don Dionisio Rodríguez Losada, en la representación que ostenta de los propietarios, promovió juicio ejecutivo por impago de varias letras de cambio. Que tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Madrid, dio lugar a sentencia de remate de 23 de mayo de 1979 , por la que se condenó a don Rogelio a abonar las cantidades que se reclamaban, intereses legales y costas, sin que pudiese hacerse efectivo el pago ante la insolvencia del demandado. Sexto.- Que la situación de insolvencia del demandado y el reiterado y constante incumplimiento de su obligación de pago, obligaron a mis mandantes a formular al demandado un requerimiento de pago por Notario en 15 de febrero de 1980, y en el que se hacía constar el apercibimiento de que de no efectuarse el pago quedaría resuelto el contrato de compraventa. Séptimo.- A pesar del apercibimiento el demandado se negó a restituir la posesión de la vivienda, por lo que se promovió acto de conciliación. Octavo.- Que la conducta de los demandados, que incumplen de forma reiterada la obligación de pago, y que sin embargo ocupan la vivienda es abusiva y dolosa. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia por la que: 1. Se declare resuelto el contrato de compraventa del piso NUM000 , número NUM001 , de la casa número NUM004 de la CALLE000 , en término de Las Rozas, de Madrid, otorgado por los demandados, como compradores y mis mandantes, representados por don Dionisio Rodríguez Losada, como vendedores, con fecha 29 de marzo de 1977. 2. Que se reponga a mis mandantes en la posesión de la indicada vivienda, ordenando el desahucio de la misma de los demandados, bajo los apercibimientos legales, para el caso de que no dejen libre y a disposición de los representados la vivienda objeto de esta litis. 3 . Que se declare la obligación de los demandados de indemnizar a mis mandantes, por los daños y perjuicios ocasionados, quedando concretada esta indemnización en las cantidades que hasta el momento tengan percibidas a cuenta del precio convenido, que harán suyas, en el indicado concepto. Todo ello con expresa imposición de las costas ocasionadas en este pleito a los demandados, a la vista de la temeridad manifiesta con que se han venido produciendo, y a la que expresamente se desprenda en el caso de que formulen oposición.

Segundo

Que admitida la demanda y emplazados los demandados compareció en los autos en su representación el Procurador don Jacinto Gómez Simón que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero.- Se acepta el correlativo de la demanda. Segundo.- Se acepta igualmente el correlativo. Tercero.-Que igualmente se acepta el correlativo de la demanda. Cuarto.- Que es cierto que los demandados tomaron posesión de la vivienda que siguen poseyendo. Los demandados no han devuelto letra alguna librada por los actores. En el escrito de demanda se acompaña una serie de letras que están libradas personalmente por don Dionisio Rodríguez, el cual no obra como apoderado de persona alguna, como puede comprobarse por el examen de las letras en que aparece una firma que tal vez sea la de don Dionisio Rodríguez y un sello en que se lee «Construcciones Losada Hermanos». Si tenemos en cuenta que el segundo apellido del señor Rodríguez es al parecer el de Losada, es evidente que quien libra las letras es don Dionisio Rodríguez Losada en su propio nombre y no como apoderado de ninguna otra persona, porque en este supuesto es imprescindible que se haga constar el nombre del verdadero librador de la letra, y si quien autoriza materialmente el libramiento es un apoderado del librador, deben constar, primero, el nombre del librador, a continuación la frase «por poder» y finalmente la firma del apoderado. Esta serie de circunstancias determinaron que los demandados no hicieran efectivas las letras de cambio. Quinto.- Es cierto que don Dionisio Rodríguez Losada, librador de las letras de cambio, promovió juicio ejecutivo por impago y fue promovido por don Dionisio Rodríguez Losada, a título personal y no en representación de los demandantes. Sexto.- Que en consecuencia no existe incumplimiento por parte de los compradores.

SÍ lo hay en los vendedores, que en ningún momento han exhibido a los demandados los títulos de dominio del inmueble. Independientemente el piso no se encuentra en estado de recibo, adoleciendo de numerosos derechos de fontanería y generales de cubierta, los cuales son consecuencia del defectuoso material empleado y en todo caso ajenos al uso de la vivienda por los compradores. Es significativo que en otra vivienda próxima a la del señor Rogelio se presentaron también numerosos defectos que a requerimiento de su titular fueron reparados por la vendedora, o al menos se produjo una transacción condisminución del precio de la venta. Séptimo.- Que el incumplimiento por parte de los vendedores de poner la cosa vendida, con la debida garantía a disposición del comprador, es previo a cualquier falta de pago y primero hay que cumplir y luego exigir. Octavo.- Que las motivaciones de mis representados para que no desalojen la vivienda han quedado perfectamente establecidas. Alegó los fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando sentencia desestimando por completo la demanda y absolviendo libremente de la misma a sus representados, con imposición de las costas a los demandantes. A continuación, formuló reconvención, basándose la misma en el siguiente hecho, se da por reproducido el hecho sexto de contestación a la demanda. Alegó os fundamentos de derecho de la reconvención y terminó suplicando que en definitiva se dictara sentencia, estimando la reconvención y condenando a su pago al reconvenido, más los intereses legales y costas.

Tercero

Que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

Cuarto

Que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Quinto

Que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Sexto

Que el señor Juez de Primera Instancia número 20 de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1981 cuyo fallo es como sigue: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador señor Bravo Nieves en nombre y representación de don Jose Francisco y otros, debo declarar como declaro resuelto el contrato de compraventa del piso NUM000 número NUM001 de la casa número NUM004 , de la CALLE000 , otorgado por los demandados don Rogelio y su esposa doña Carmen , como compradores y los demandantes representados por don Dionisio Rodríguez Losada como vendedores, con fecha 29 de marzo de 1977, y en virtud se condena a dichos demandados a que repongan en la posesión de la indicada vivienda a los actores bajo apercibimiento de que en caso contrario serán lanzados por la Autoridad Judicial, indemnizando a los demandantes en la cantidad de 300.000 pesetas que se hará efectiva mediante la retención de parte del precio pagado, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

Séptimo

Que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandado y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 1983 , con la siguiente parte dispositiva: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Rogelio y su esposa doña Carmen , contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo señor Magistrado Juez de Primera Instancia número 20 de esta capital, debemos confirmar y confirmamos la misma en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la parte recurrente.

Octavo

Que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Jacinto Gómez Simón en representación de don Rogelio y doña Carmen , ha interpuesto recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, con apoyo en los siguientes motivos: Primero.-Violación, por no aplicación, del artículo 444 del Código Mercantil. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se solicita la casación de la sentencia recurrida, por no aplicación del artículo 444 del Código Mercantil . Hemos dicho que hay violación, por no aplicación, del artículo 444 del Código Mercantil . Este precepto es terminante: «para que la letra de cambio surta efecto en juicio se requiere. Octavo. La firma del librador, de su propio puño o de su apoderado al efecto, con poder bastante». Aquí las letras de cambio no están libradas por los demandantes, y tampoco lo están por apoderado con poder bastante. Pues para que así fuera tendría que figurar, como nombres de los libradores, los nombres de los vendedores y a continuación la mención de que la persona que las firma es su apoderado, con preciso detalle de que esta última persona ostenta el apoderamiento. Pero cuando no se opera de esta forma específica, sólo puede entenderse, legalmente, que la letra de cambio la libra la misma persona que la firma, sin conexión con ninguna otra. Segundo.- Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1.124 del Código Civil. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula este motivo del recurso, aduciéndose que se ha infringido el artículo 1.124 del Código Civil . En efecto, en este artículo se establece que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. En este caso, se está en presencia de un contrato con obligaciones recíprocas. Se señala que los compradores dejaron de pagar los plazos representados por las letras de cambio que se acompañan a la demanda, pero es claro que esta parte no podía abonar dichas letras de cambio si no se daba a las mismas -y no podía dárseles- valor liberatorio de la obligación de los compradores. En el quinto considerando de la sentencia de apelación se dice que los efectos o letras de cambio constituyeron merosinstrumentos para el cumplimiento de la obligación de pago. Por nuestra parte se manifiesta que las letras de cambio no son meros instrumentos para el cumplimiento de la obligación de pago de los plazos en que se fraccionó el precio, sino que son los verdaderos instrumentos para el pago. La letra de cambio es un documento abstracto que desde que sale de manos del librador puede producir efectos incluso contrarios a los queridos por el librador. Y no han cumplido los vendedores la obligación que corre a su cargo, para ejercitar con éxito la acción resolutoria, porque no han cumplido su estricta obligación de poner en circulación las letras de cambio aceptadas por los compradores demandados. Y esta falta de cumplimiento de su obligación personalísima invalida el éxito de la acción. Y no han cumplido tampoco su obligación cuando no han aportado todas las letras de cambio aceptadas por los demandados, especialmente las de vencimientos de junio de 1980 a abril de 1985, ambos inclusive. En poder de qué persona se hallan estas letras Es indiscutible que estas letras debieron presentarse con la demanda y mientras así no se haga, los actores no pueden decir que cumplieron las obligaciones a su cargo. Hemos sostenido como los tenedores de las letras de cambio pueden ejercitar la acción ejecutiva contra los aceptantes y que éstos no pueden alegar la falta de provisión de fondos ni ninguna otra de las causas de oposición o motivos de nulidad previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil -artículo 1.464 y 1.467 de la misma-. Y siendo esto así, los compradores tendrían que soportar no sólo las consecuencias de la resolución sino también las de un pago posterior de las letras, y ello motivado por falta de cumplimiento de las obligaciones a cargo de los vendedores que obstan al ejercicio de su acción resolutoria. Tercero.- Infracción, por aplicación indebida, de la doctrina de los actos propios. Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se articula este motivo, con base en los siguientes razonamientos: tanto en la sentencia de Instancia como en la sentencia de apelación, se sienta el criterio de que al haberse promovido juicio ejecutivo por don Dionisio Rodríguez Losada contra los hoy demandados en reclamación del importe de tres letras de cambio, nuestros representados no formularon oposición, y de ahí deducen que no pueden ir ahora contra sus propios actos, cuando en este juicio tachan de inútiles, a los efectos perseguidos en la demanda, las letras de cambio que con ésta se aportaron. Podemos decir, que por parte de mi representado se obró con evidente buena fe cuando no se opuso a la ejecución despachada a instancia de don Dionisio Rodríguez Losada y porque, entendían que las letras aceptadas por ello debían pagarlas. Pero cuando adquieren la creencia de la invalidez de las letras de cambio que se presentan con la demanda, es cuando se oponen a la eficacia dé las mismas en este juicio. Y la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, como la sentencia de 16 de noviembre de 1923 señala que para que el principio sea aplicable es preciso que los actos obedezcan a una determinación espontánea de la voluntad del que los realiza y al designio de crear o modificar algún derecho y en similar sentido la sentencia de 17 de mayo de 1941. La de 9 de febrero de 1948 declara que a nadie le es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien os ejecuta y obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho. La de 1 de marzo de 1904 y de 16 de enero de 1930 y de 16 de enero de 1931. A la vista de tal doctrina hemos de indicar el evidente error tanto del Juzgador de Instancia como del Tribunal de Apelación, por cuanto que, al no existir identidad de partes entre la que promovió el juicio ejecutivo, en su propio nombre y derecho, y la que ahora actúa en el procedimiento de mayor cuantía, no concurren los requisitos que se exigen por el Tribunal Supremo para que se aprecie que los actos propios del demandado tengan la virtualidad que les atribuyen los Juzgadores y porque la actividad pasiva de los demandados en el juicio ejecutivo promovido por don Dionisio Rodríguez Losada no es susceptible de considerarla como actos propios de los demandados con vinculación y protección al juicio de mayor cuantía en que ahora se recurre.

Noveno

Que admitido el recurso e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime de Castro García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Frente a la sentencia de la Sala «a quo», que confirmando íntegramente la pronunciada en el primer grado declaró resuelto el contrato de compraventa por falta de pago de parte del precio, apreciando en el comprador una actitud decididamente incumplidora de la obligación asumida, se alza el motivo inicial del recurso que por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia violación por no aplicación del artículo 444, número octavo, del Código de Comercio , al no tener en cuenta el Juzgador de Instancia las consecuencias derivadas del dato de carecer las letras de cambio firmadas por don Dionisio Rodríguez Losada la referencia al apoderamiento de los vendedores; alegación improsperable, por las siguientes razones: a) La posibilidad de emitir la declaración cambiaría por medio de representantes, con arreglo a esa norma y según lo previsto en términos más concretos por el artículo 447 del mismo Cuerpo Legal, ciertamente requiere la referencia en la antefirma al poder acreditativo de tal condición, por más que la Jurisprudencia haya suavizado el rigor del precepto (sentencia de 24 de abril de 1970 ), pero no es aplicable el supuesto normativo al caso de que el librador, aun existiendo el apoderamiento, firme con su propio nombre, prescindiendo de aludir al mandato representativo, hipótesis enla cual será el firmante quien quedará obligado frente a tenedores de buena fe y legitimado para presentar al pago la letra aceptada de no haber transmitido el título, por lo que en definitiva se tratará de una actuación del mandatario «propio nomine» que desplegará sus efectos específicos en la relación interna del negocio de gestión, pero sin afectar al ámbito cambiado b) No viene permitido a los recurrentes escudarse en la omisión de la referencia al poder en la antefirma ni en la circunstancia de que don Dionisio Rodríguez Losada actuase sin «contemplado domine», manifestada, cuando eran sabedores de que el librador administraba intereses ajenos, los que correspondían a los vendedores del piso, pues como representante de ellos intervino en el contrato de compraventa de 29 de marzo de 1977, donde se hace detallada mención de las letras de cambio, con vencimiento escalonado, aceptadas por el comprador para garantía de los prometidos desembolsos parciales, siendo en efecto atendidas varias de las cámbiales, aunque se negó a cumplir el pacto a partir del vencimiento datado el 5 de noviembre de 1978, originándose un impago total de 459.486 pesetas, c) Es evidente que aun prescindiendo del convenio medio liberatorio con el libramiento de las letras (estipulación primera del contrato que a las partes liga), resulta palmaria la decidida actitud rebelde del comprador y de su esposa, negándose a satisfacer la parte del precio adeudada, pues la buena fe y la lealtad, principios básicos del derecho de obligaciones (artículos 7 y 1.258 del Código Civil ) exigían del adquirente realizar el pago en persona a los vendedores en las fechas convenidas, prescindiendo del apoderado, si entendía que las relaciones causales afectaban a la formal validez de las letras.

Segundo

Basta la relación fáctica en que se funda la sentencia combatida, incólume en esta vía, para rechazar el motivo segundo del recurso, que asimismo por el cauce del ordinal primero del artículo 1.692 , aduce infracción del artículo 1.124 del Código Civil , porque «los vendedores no han cumplido su estricta obligación de poner en circulación las letras de cambio, aceptadas por los compradores demandados»; pues precisamente los títulos obrantes en los autos son los que contienen la manifestación del librado contrayendo la obligación de hacer el pago y no existe elemento probatorio alguno en qué basar la posibilidad de que las letras satisfechas hayan sido libradas por persona distinta a don Dionisio Rodríguez Losada, a lo que debe añadirse el proceder claramente infractor de lo pactado reprochable al adquirente y a su cónyuge, acudiendo a diversos pretextos para eludir la prestación (tal los hipotéticos vicios en la cosa, que ni siquiera fueron objeto de proposición de prueba), con lo que denotan la voluntad decidida de incumplir, con la frustración consiguiente del negocio para los enajenantes.

Tercero

Como la Jurisprudencia tiene declarado con reiteración, la fuerza vinculante del acto propio «nemine licet adversus sua facta venire» estriba en ser éste expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho, generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto (sentencias de 14 de febrero, 16 de junio, 5 de octubre y 21 de diciembre de 1984 y 23 de marzo de 1985 , entre otras); máxima o regla de derecho acertadamente invocada por la Sala de Instancia al entender que admitido por los compradores «haber pagado otros plazos del precio igualmente reflejados en letras libradas por el señor Rodríguez Losada, la conducta renuente de los demandados supone incidencia de la teoría de los actos propios», por lo que ha de decaer el motivo tercero del recurso, basado en la aplicación indebida de tal principio, cuando como dicho queda su aplicación al debate, a título de argumento complementario, ha sido correcta.

Cuarto

En consecuencia procede la íntegra desestimación del recurso, con los pronunciamientos preceptivos en cuanto a la imposición de costas y pérdida del depósito constituido (artículo 1.748 de la Ley Procesal ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Rogelio y doña Carmen , contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, en fecha 21 de marzo de 1983 . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo comuníquese a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Beltrán de Heredia.- Jaime de Castro García.- Carlos de la Vega.- Antonio Sánchez.- José María Gómez de la Barcena.- Rubricados

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el Excmo. Sr. don Jaime de Castro García, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.-Antonio Docavo.- Rubricado.

131 sentencias
  • SAP Málaga 191/2016, 31 de Marzo de 2016
    • España
    • March 31, 2016
    ...y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida ( SSTS. 17 octubre 1984, 12 diciembre 1985, 16 septiembre 1986, 28 abril 1988, 17 julio 1993 ). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta pr......
  • SAP Granada 85/2016, 7 de Abril de 2016
    • España
    • April 7, 2016
    ...conducta en la que hizo confiar a otro (prohibición de ir contra los actos propios). En los mismos términos, las SSTS. 17 octubre 1984, 12 diciembre 1985, 16 septiembre 1986, 28 abril 1988, 17 julio 1993 . Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la cond......
  • SAP Málaga 230/2016, 21 de Abril de 2016
    • España
    • April 21, 2016
    ...y crea un estado que resulta contrario al ejercicio de los derechos opuestos a la decisión establecida ( SSTS. 17 octubre 1984, 12 diciembre 1985, 16 septiembre 1986, 28 abril 1988, 17 julio 1993 ). Pronunciándose en los mismos términos el Tribunal Constitucional, para el que la conducta pr......
  • SAP Valencia 165/2011, 3 de Mayo de 2011
    • España
    • May 3, 2011
    ...o entidad estampe en la antefirma el sello de la misma con datos suficientes para identificarla ( SSTS 24 de abril de 1970 ; 12 de diciembre de 1985, 22 de junio de 1991, 11 de septiembre de 2003 ). La STS 19 de mayo de 2009, RC n.º 1565/2004, ha fijado la doctrina de que «cuando un librado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR