SAP Málaga 230/2016, 21 de Abril de 2016

PonenteALEJANDRO MARTIN DELGADO
ECLIES:APMA:2016:935
Número de Recurso885/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución230/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 4ª

S E N T E N C I A Nº 230/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ

D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 885/2013

JUICIO Nº 868/2011

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario nº 868/2011 procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen recurso D. Dionisio y Dª. Rosa que en la instancia han litigado como parte demandada y comparecen en esta alzada representados por la Procuradora Dª. MONICA LLAMAS WAAGE. Es parte recurrida la CP DIRECCION000, que en la instancia ha litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representada por el Procurador D. ALFREDO GROSS LEIVA y defendidos por el letrado D. JUAN MIGUEL GARCIA GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de abril de 2013, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda deducida por el Procurador Don Alfredo Gross Leiva en nombre y representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 representada por su presidente don Robert White Orr frente a Don Dionisio y Doña Rosa, representados por la procuradora Doña Mónica LLamas Waage debo condenar y condeno a los demandados a demoler las obras inconsentidas llevadas a cabo en la terraza de su vivienda nº NUM000 del bloque NUM001 del Conjunto Residencial DIRECCION000 de Benalmádena ( Málaga ), consistentes en el cerramiento mediante paneles de cristal con guías de fijación tanto en la parte alta como en su parte baja, así como en la instalación en ambos laterales de la terraza de unos paneles fijos, devolviéndolo a su estado anterior a la realización de las mismas con apercibimiento expreso de que de no realizarlo en los plazos que al efecto el Juzgado determine, se podrá llevar a su costa .Asimismo debo condenar y condeno a los demandados al abono de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de abril de 2016 quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr.. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes.

La parte actora del presente proceso, Comunidad de Propietarios DIRECCION000, de Benalmádena, ejercita una acción de carácter personal, dirigida frente a los demandados don Dionisio y doña Rosa, en calidad de propietarios del apartamento nº NUM000, Bloque NUM001 del Conjunto Residencial DIRECCION000, en solicitud del dictado de sentencia por la que se condene a los demandados a demoler las obras inconsentidas llevadas a cabo en la terraza de su vivienda, consistentes en el cerramiento mediante paneles de cristal con guías de fijación tanto en la parte alta como en su parte baja, así como en la instalación en ambos laterales de la terraza de unos paneles fijos, con apercibimiento de que de no realizarlo en los plazos que al efecto el Juzgado determine se podrá llevar a cabo a su costa .

La pretensión actora se sustenta en la consideración de que la obra realizada por los demandados contraviene las normas legales y los estatutos de la Comunidad sobre alteración de elementos comunes, afectando a la fachada del edificio y a su configuración exterior, sin contar con el consentimiento de la Junta de Propietarios.

La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, condenando en costas a los demandados. La Juzgadora de Primera Instancia rechaza la existencia de consentimiento de la Comunidad de Propietarios con relación a las obras litigiosas así como la concurrencia de abuso de derecho o trato discriminatorio por parte de esta última a la hora de proceder contra los demandados, concluyendo en los siguientes términos:

.../...Por todo ello, teniendo en cuenta en resumen que la obra ejecutada por los demandados, consistente en el cerramiento mediante instalación de unas acristalamiento la terraza de su propiedad supone una alteración esencial de un elemento común para la que no cuentan con la autorización de la Comunidad y que además infringe las normas comunitarias expuestas, al suponer una alteración da la fachada no consentida, contraria a los Estatutos y procede declarar la ilegalidad de las mismas.../... (Fundamento de Derecho Cuarto).

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

Sobre la errónea valoración de la prueba.

La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, referido a diversas cuestiones, que son examinadas a continuación.

Previamente, ha de anticiparse el criterio de esta Sala partícipe de la valoración probatoria realizada por la Juzgadora a quo y de las conclusiones extraídas por la misma en la sentencia apelada, asumiéndose plenamente las acertadas consideraciones jurídicas que sirven de fundamento a la decisión estimatoria de la demanda.

Pasándose al examen de las cuestiones controvertidas en la alzada.

  1. - La no afectación de un elemento común.

    La parte apelante mantiene que en la sentencia apelada se establece, erróneamente, que el cierre de la terraza de la vivienda de los demandados supone una alteración esencial de un elemento común, cual la fachada, sometiéndolo al régimen legal que proscribe las alteraciones de los elementos comunes sin el consentimiento de la Comunidad de Propietarios. Contrariamente a lo expuesto, mantiene el apelante que las características del acristalamiento de la terraza, realizado mediante cortina de cristal tipo Lumón, que no exige perfiles y descansa sobre la barandilla de la terraza, no siendo visible desde el exterior, no altera la configuración ni la estética del edificio. Invocándose, en apoyo de las mencionadas alegaciones, la sentencia de esta Sala, nº 15/2011, de fecha 12 de enero de 2011, Rollo Apelación 120/2010 .

    Sobre este particular, en la sentencia apelada se expresan las siguientes consideraciones:

    .../... la fachada como elemento común que es requiere para su modificación ( total o parcial ) el consentimiento unánime adoptado en Junta por los copropietarios... no puede ignorarse que el cerramiento de la terraza o terrazas del edificio o de balcones sí supone una alteración de la configuración exterior del mismo, que, como mínimo, afecta al ornato del inmueble, y, en esa medida, corresponde a la Junta de Propietarios decidir la procedencia o no de la instalación litigiosa, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal .... Por lo que se refiere a la infracción de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal es de considerar que la obra de cerramiento de terraza, terraza que da a la vía publica, inicialmente abierta, mediante unos paneles de cristal con guías de fijación tanto en la parte alta como en su parte baja, cerrando igualmente los laterales, inicialmente semiabiertos mediante la instalación de unos paneles fijos de aluminio lacado o PVC, quedando de este modo las terraza completamente cerrada por ambos lados, tal y como se aprecia en las fotografías aportadas, que no han sido impugnadas de contrario sí afecta ostensiblemente a su aspecto externo y a la fachada en que se encuentra el balcón acristalado. Y a simple vista se advierte que el citado cerramiento constituye una alteración en la configuración exterior del edificio y rompe la armonía arquitectónica de la fachada del complejo inmobiliario, apreciable desde el exterior al estar situado en la zona que da a la vía publica, quedando visible en todos los demás (Fundamento de Derecho Tercero).

    Las consideraciones de la Juzgadora a quo se corresponden con una adecuada valoración de las pruebas practicadas y una correcta interpretación de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal aplicables al caso.

    Ciertamente, esta Sala se ha pronunciado sobre el cerramiento de terrazas mediante la utilización del sistema de acristalamiento denominado comercialmente Lumon, en los siguientes términos:

    .../... procede concluir que el sistema de cerramiento mediante cristal no altera la configuración ni la estética del edificio pues en su frontal el cristal es transparente y no se utiliza perfilería ni palillería de aluminio visible sino guías en su parte superior e inferior. Se trata de un sistema movible de forma que también puede quedar diáfana la superficie. En su parte superior o techo los cristales se apoyan en la estructura metálica que soporta el toldo previamente existente y nunca es observable desde el exterior... Es forzoso reconocer que los cierres con carpintería de aluminio y cristal, se vienen considerando inaceptables salvo que la comunidad lo acepte por unanimidad, dado que alteran la estética del edificio, pero los nuevos sistemas de diseño y cristalería, como el analizado requieren nuevas respuestas judiciales para un sistema innovador que aúna los intereses de los comuneros y de la comunidad, pues permite el cierre de terrazas de forma imperceptible desde el exterior, respetando el diseño y estética original, al tiempo que se...

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