Comentario de la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 (2671/2010)

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
Cargo del AutorDirector
Páginas661-676

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1. Resumen de los hechos

Los hechos arrancan de una escritura de reconocimiento de deuda otorgada en 1991, por la que una constructora (deudor-librado) reconoce una deuda en favor de una entidad (acreedor-librador), y para facilitar el pago se emiten 38 letras de cambio, garantizándose el pago de dichas letras con una hipoteca sobre un inmueble del deudor.

El año siguiente, 1992, la acreedora-libradora de las letras otorga escritura pública en la que ai rma endosar a favor de un banco, acreedor suyo, una serie de efectos, que son parte de las 38 letras de cambio antes señaladas. Se añade que tales efectos están garantizados mediante escritura de hipoteca, y «que al haberse constituido la citada hipoteca para garantizar obligaciones transferibles por endoso se entiende que la hipoteca es transferida con la obligación o con el título, sin necesidad de dar conocimiento al deudor ni hacerse constar la transferencia en el préstamo». En las letras entregadas (y supuestamente endosadas) al banco no i guraba tomador, y tampoco se rellenó el endoso, si bien en el dorso sí i guraba una diligencia notarial (al parecer, del notario que otorgó la escritura de 1992) en la que se hacía referencia a la escritura de cesión de hipoteca a favor del Banco.

Posteriormente, ante el impago de las letras entregadas-endosadas al banco, éste promovió demanda de ejecución hipotecaria, al amparo del art. 131 LH (en la redacción vigente en esa fecha, previa a la modii cación operada por la LEC), con apoyo en el impago de 7 letras de cambio por importe de 106.184.383 pesetas, y se adjudicó i nalmente el bien hipotecado.

Sin embargo, ese mismo bien ya se lo había adjudicado previamente, con base en otra ejecución hipotecaria del art. 131 LH seguida contra el deudorlibrado, un tercero (entidad adjudicataria). Este tercero interpuso demanda solicitando que se declarase la nulidad del procedimiento judicial sumario seguido a instancias del banco. Esta es la demanda iniciadora del litigio, de forma que la litis se entabló entre el tercero adjudicatario del inmueble y el banco «cesionario» de las letras. Ni el deudor-librado ni el acreedor-librador-cedente fueron parte en el litigio.

La demanda se basaba en dos grupos de argumentos, según se exponen en la sentencia de primera instancia: 1) la escritura de 1992 no pudo transferir la hipoteca, pues no se dio conocimiento de la cesión al deudor y no se inscribió la transmisión en el registro; 2) las letras aportadas en el procedimiento

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ejecutivo seguido por el banco carecían de fuerza ejecutiva, por no constar el tomador, lo cual hacía que no se pudiera entablar una ejecución hipotecaria basada en ellas como crédito garantizado.

2. Soluciones dadas en primera instancia

La Sentencia de primera instancia se dictó por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de San Lorenzo de El Escorial, con fecha 10 de diciembre de 2004. El juzgador desestimó el primer grupo de alegaciones esgrimido por la demandante. Se basó, para ello, en el art. 150 LH (cuya redacción no ha cambiado con la LEC), conforme al cual «cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar obligaciones transferibles por endoso o títulos al portador, el derecho hipotecario se entenderá transferido, con la obligación o con el título, sin necesidad de dar de ello conocimiento al deudor ni de hacerse constar la transferencia en el Registro». Por lo tanto, no era preciso haber comunicado la transmisión de la hipoteca, ni inscribirla en el registro.

En cambio, el juzgador si acogió el segundo grupo de razones. Las letras no tenían carácter ejecutivo, por carecer de tomador, y no ser posible la identii cación de éste de modo inequívoco (recuérdese que ni siquiera se había puesto mención alguna en la cláusula de endoso, de forma que éste se hallaba sin i rmar, y únicamente i guraba al dorso una diligencia notarial dando cuenta de la escritura de cesión de hipoteca). De este modo, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso de ejecución hipotecaria instado por el banco.

3. Soluciones dadas en apelación

El banco demandado recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. La Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2006, en la que estimó el recurso, y desestimó la demanda interpuesta por la entidad adjudicataria de la i nca.

En su sentencia, el tribunal partió, igualmente, de que la constancia del tomador es necesaria para el ejercicio del proceso ejecutivo derivado de letras de cambio. Sin embargo, consideró que:

«[…] en el presente supuesto nos encontramos con la solicitud de nulidad de un procedimiento sumario del artículo 131 LH, donde se considera según lo recogido anteriormente, que sí se ha transmitido la garantía hipotecaria, en aplicación de lo establecido en su artículo 150, […]. Por lo que el Banco sí que ostenta la condición de acreedor hipotecario por título de escritura de cesión de hipoteca, la cual se puede ejecutar mediante el proce-

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dimiento judicial sumario del artículo 131 LH. Sin que concurra por lo tanto en el presente supuesto la nulidad de dicho procedimiento».

4. Los motivos de casación alegados

La parte demandante recurrió en casación. El recurso se articuló en dos motivos. El primero alegaba infracción de la regla 3ª.2 del art. 131 LH, que exigía (en la redacción previa a la modii cación operada por la LEC) que a la demanda se acompañen los títulos de crédito revestidos de los requisitos que la LEC exige para despachar la ejecución; y de la regla 4ª del mismo precepto, conforme a la cual el juez examinará la demanda y los documentos acompañados y si los requisitos legales no se hubiesen cumplido, denegará la admisión del escrito y documentos por medio de auto fundado. Con base en esto, no habiendo tomador en las letras, ni endoso alguno válido, el banco no estaba legitimado para cobrar las letras, ni para exigir la hipoteca que garantizaba su pago. El hecho de haberse otorgado la escritura de cesión del crédito y de la hipoteca no sería, así, bastante para exonerar del deber de cumplimiento de los requisitos de la Ley cambiaria y del cheque para que exista letra de cambio.

Como segundo motivo se alegaba infracción del art. 150 LH, en relación con la regla 3ª.2 y regla 4ª del art. 131 LH y del art. 1.6, art. 2 y art. 67.2 LCCH, relacionados entre sí. Según el recurrente la sentencia recurrida invocaba el art. 150 LH, pero este precepto se rei ere únicamente a la cesión del crédito hipotecario, que se entiende transferido sin necesidad de dar conocimiento al deudor ni de hacer constar la transferencia. Sin embargo no es esto lo que se discute en este litigio, sino si las letras de cambio cumplen los requisitos para ser tales, lo que sí exige la regla 3ª.2 en relación con la regla 4ª del art. 131 LH.

Frente a ello, el banco recurrido argumentó lo siguiente. Respecto del motivo primero, no tiene sentido la alegación porque el banco no ejercitó la acción ejecutiva de la letra de cambio, sino una ejecución de hipoteca. La hipoteca garantizaba no sólo las letras de cambio, sino también el pago de la deuda. El banco ejecutó la hipoteca por los plazos de la deuda vencidos, líquidos y exigibles. Además, era legítimo poseedor de las letras, pues todas ellas constaban en la escritura de cesión, y se endosaron y cedió la hipoteca en dicha escritura pública. Alegaba, además, que el librador-acreedor hipotecario incumplió las obligaciones asumidas en la escritura de hipoteca, haciendo que la i nca hipotecada se adjudicara a un tercero, entidad con la que mantiene una connivencia dolosa y una unidad de acción para perjudicar los legítimos intereses del banco (la supuesta connivencia entre el librador y la adjudicataria de la i nca se ai rmó pero, al parecer, nada se probó acerca de esto, y ninguna mención se hace en la sentencia de casación a esta cuestión).

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En cuanto al motivo segundo, se reitera que el banco actúa con base en una hipoteca cambiaria, y por eso es aplicable el art. 150 LH, y no el art. 149 LH. En cualquier caso, de acuerdo con ambos preceptos el banco sería acreedor hipotecario por la escritura de cesión, y tenía derecho a ejecutar la hipoteca. La inscripción de la cesión del crédito hipotecario no tiene carácter constitutivo. Y el banco es legítimo acreedor hipotecario al habérsele transmitido la deuda hipotecaria y las letras en la escritura pública, reuniendo tales letras los requisitos para ejercer la acción del art. 131 LH.

5. Doctrina del Tribunal Supremo
5.1. La ejecución hipotecaria del antiguo art 131 LH exige, en caso de hipoteca cambiaria, que los títulos garantizados cumplan los requisitos de la Ley cambiaria y del cheque

El Tribunal Supremo formalmente sienta doctrina jurisprudencial únicamente sobre el aspecto de las «letras de cambio sin designación de tomador». Sin embargo, con carácter previo debe decidir sobre otra cuestión fundamental, que es si la ejecución hipotecaria de la antigua redacción del art. 131 LH exigía que los créditos garantizados cumplieran los requisitos del título ejecutivo (actualmente Cordero Lobato, pg. 837, ha defendido que ya no cabría ejecutar una hipoteca cambiaria que cumpla esos requisitos formales, por cuanto los títulos cambiarios no tienen ei...

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