SAP Asturias 1627/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteMIGUEL JUAN COVIAN REGALES
ECLIES:APO:2020:3797
Número de Recurso454/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1627/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION PRIMERA

OVIEDO

SENTENCIA: 01627/2020

Modelo: N10250

C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO

-Teléfono: 985968730-29-28 Fax: 985968731

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JPA

N.I.G. 33066 41 1 2019 0000096

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO

Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000023 /2019

Recurrente: AQUATERMIA INSTALACIONES SL

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: MANUEL RUIBALDEFLORES ÁLVAREZ

Recurrido: Samuel

Procurador: JUAN RAMON SUAREZ GARCIA

Abogado: MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO

S E N T E N C I A NÚM. 1627/2020

Ilmos Magistrados Sres.:

Presidente: JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ

JAVIER ANTON GUIJARRO

MIGUEL JUAN COVIAN REGALES

En OVIEDO, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000023 /2019, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SIERO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2020, en los que aparece como parte

apelante, AQUATERMIA INSTALACIONES SL, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. RAMON BLANCO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MANUEL RUIBALDEFLORES ÁLVAREZ, y como parte apelada, Samuel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN RAMON SUAREZ GARCIA, asistido por el Abogado D. MARCELINO ABRAIRA PIÑEIRO,, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSE ANTONIO SOTOMIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 13-03-2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Desestimando la demanda cambiaria formulada por la representación procesal de AQUATERMIA INSTALACIONES S.L. contra don Samuel, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandante.

Contra esta Resolución cabe interponer recurso de apelación."

TERCERO

Notif‌icada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28-09-2020, quedando los autos para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don MIGUEL JUAN COVIAN REGALES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente procedimiento se inicia mediante demanda de juicio cambiario interpuesta por la representación de AQUATERMIA INSTALACIONES, S.L, frente a don Samuel, en reclamación de pago de la cantidad de 12.000 euros, más 3.600 euros presupuestados para intereses, costas y gastos. Se expresa en la demanda: que la entidad ALSUTI HOTEL, S.L., encargó a la demandante la ejecución de obras en un hotel de Oviedo y otro de Avilés, habiendo resultado impagadas varias facturas que han sido objeto de reclamación en dos procedimientos ordinarios entre las mismas partes; que, en concreto, por los trabajos realizados el mes de junio de 2.018 se emitió factura NUM000 por importe de 18.252,85 euros frente a ALSUTI HOTEL, S.L. (documento 2 de la demanda), asumiendo el demandado el pago parcial de dicha factura mediante pagaré emitido el 16 de julio de 2.018, con vencimiento el 30 de noviembre de 2018, por importe de 12.000 euros, que no ha sido abonado y es objeto de reclamación (documento 3 de la demanda).

Frente a dicha reclamación, la representación de don Samuel interpuso demanda de oposición al juicio cambiario, interesando la suspensión del procedimiento por concurrir causa de prejudicialidad civil y, subsidiariamente, se desestimase la demanda interpuesta, absolviendo al demandado. Resumidamente, en dicha demanda, se opone: de un lado, la falta de legitimación pasiva, por cuanto la deudora de la obligación cambiaria sería ALSUTI HOTEL, S.L., librándose el pagaré contra una cuenta de esta sociedad y que el demandado no asumió la deuda personalmente; y, de otro, se alegaba la excepción de contrato no cumplido y que las obras habrían sido ejecutadas de manera def‌iciente y la demandante habría abandonado la obra antes de su terminación.

La suspensión por prejudicialidad civil fue rechazada por providencia de fecha 15 de abril de 2009 -ratif‌icada en el acto de vista- y, sin dar traslado de la demanda de oposición -aspecto sobre el que nada se ha alegado ni en la instancia ni en la presente apelación-, se señaló la celebración de acto de vista, tras la cual, se dictó sentencia en que se desestima la demanda cambiaria formulada, absolviendo al demandado, con imposición de costas a la parte demandante. Se aprecia en dicha resolución la falta de legitimación pasiva del demandado, atendiendo a que la relación subyacente vincula a la actora con ALSUTI HOTEL, S.L., entidad de la que el demandado es representante legal, que existen otros pagarés f‌irmados por el actor en los procedimientos ordinarios seguidos contra esta entidad y que se reclaman a ALSUTI HOTEL, S.L., y, f‌inalmente, que la cuenta que f‌igura en el título cambiario es de la S.L. citada.

Recurre en apelación la representación de AQUATERMIA INSTALACIONES, S.L., alegando error en la valoración de la prueba e infracción de los artículos 9, 10, 96 y 97 de la LCCH y doctrina que los interpreta, y, en concreto, que el demandado asumió personalmente la obligación de pago del importe reclamado al margen de la relación subyacente, tal y como f‌igura en la antef‌irma del pagaré objeto de litigio, resultando que todos los pagarés

objeto de reclamación en los procedimientos ordinarios fueron emitidos por ALSUTI HOTEL, S.L. Además, se alegaba la imposibilidad de oponer la falta de provisión de fondos por don Samuel y, subsidiariamente, que no se había acreditado. Finalmente y con carácter subsidiario, se impugnaba la imposición de costas. Con base en todo ello, se solicitaba la estimación del recurso con estimación íntegra de la demanda o, subsidiariamente, la no imposición de costas.

Se opone al recurso la representación de don Samuel, que interesa se conf‌irme la sentencia recaída en la instancia. Se insiste en la falta de legitimación pasiva: que la relación subyacente vinculaba a la actora con ALSUTI HOTEL, S.L. y no con don Samuel ; que la factura que se reclama está a nombre de ALSUTI HOTEL, S.L.; que existen otros pagarés idénticos a los aquí reclamados que la actora imputa a ALSUTI HOTEL, S.L.; que el número de cuenta donde se domicilió el pago era titularidad de ALSUTI HOTEL, S.L., y no de don Samuel ; que don Samuel era administrador único de ALSUTI HOTEL, S.L., actuando en representación de ésta y siendo la única persona con la que se negociaba; f‌inalmente, que no existía indicio alguno de asunción de deuda ajena. Además, se alega que, en otro caso, habrá de analizarse la excepción de incumplimiento, pues en otro caso se le causaría indefensión y, f‌inalmente, se opone en lo relativo a la no imposición de costas de la instancia.

SEGUNDO

Así delimitado, resumidamente, el objeto de este recurso, en relación con la falta de legitimación pasiva que se alega, resulta necesario, con carácter previo, hacer referencia a la doctrina que resulta de aplicación.

El examen de tal doctrina pone de manif‌iesto que -no obstante depender la solución a la cuestión planteada de circunstancias de hecho- el criterio sentado en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2.010 para la letra de cambio, fue matizado para el caso del pagaré en sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2.010, siendo este último el criterio seguido, entre otras, en las sentencias de fecha 12 de diciembre de

2.011, 9 de abril de 2.012 o 7 de mayo de 2.012. Sin embargo, tal criterio fue de nuevo precisado a partir de la sentencia del Tribunal Supremo 752/2013, de 12 de diciembre. En este sentido pueden citarse, las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo, 11 de marzo, 24 de marzo, 31 de marzo, 2 de abril, 21 y 22 de octubre de 2.014. También, la STS 329/2016, de 19 de mayo, ratif‌ica tal doctrina, si bien excluyendo su aplicabilidad en el caso de endoso del efecto cambiario. Y, también en el mismo sentido, se han expresado diversos autos del Tribunal Supremo, así, a título de ejemplo, los autos de 9 de diciembre de 2.015 o 13 de junio de 2.018 (recurso 935/2016).

Así, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2.014 dice sobre el particular que nos ocupa: " El motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que interpreta los arts. 9 y 10 LCCh, en relación con los arts. 96 y 97 LCCh, a la vista de los hechos acreditados (el pagaré fue f‌irmado por el Sr. Marco Antonio

, no consta en el pagaré, junto con la f‌irma, el sello o antef‌irma de la sociedad). El recurso argumenta que, en un supuesto como el presente, la f‌irma del pagaré si hacer mención alguna en la antef‌irma a que lo hace en representación de una sociedad, conlleva la responsabilidad del f‌irmante respecto de la obligación cambiaria. En el desarrollo del recurso se denuncia la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia 350/2010, de 9 de junio . "el f‌irmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de...

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