SAP Valencia 351/2011, 26 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2011
Fecha26 Septiembre 2011

ROLLO núm. 499/11 - K - SENTENCIA número 351/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Olga Casas Herráiz

En la ciudad de Valencia, a 26 de septiembre de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Olga Casas Herráiz, el presente Rollo de Apelación número 499/11, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 350/11, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, entre partes; de una, como demandada apelante, Marta, representada por la procuradora Esperanza Ventura Ungo, y asistida por el letrado Santiago Rodrigo Balaguer, y de otra, como demandante apelado, VICENTE ESCOLANO, SL, representado por el procurador Sergio Llopis Aznar, y asistido por el letrado César Ruiz Frías.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 22 de Valencia, en fecha 12 de mayo de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimo integramente la demanda de oposición cambiaria que presentó la Procuradora Soña Esperanza Ventura Ungo, en nombre de Doña Marta contra Vicente Escolano S.L con imposición de las costas a la parte actora en este incidente."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada el 12 de Mayo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia 22 de Valencia desestimaba la oposición a la ejecución formulada por Marta .

Fundada la oposición en la excepción de falta de legitimación pasiva, razonaba la sentencia recurrida que no concurre en cuanto la identidad plasmada en el suplico constituía un mero error, dirigiéndose la demanda ejecutiva frente a la Sra. Marta . Opuesta igualmente por la ejecutada falta de provisión de fondos, se desestimaba igualmente por no consta antefirma en el título-valor.

Frente a la anterior sentencia se alza en apelación la ejecutada que en síntesis reproduce los argumentos que constituyeron los motivos de oposición a la ejecución, alegaba:

Falta de congruencia respecto de las pretensiones de las partes y que funda en que aun cuando la demanda postalaba el ejercicio de la acción frente a la Sra. Marta, en el suplico se pretendía un pronunciamiento de condena respecto de la mercantil INGENIERIA VERT, S.L.. Citaba la STC de 29 de junio de 1998 y la SAP, Secc. 8º de 6 de julio de 2006; respecto de esta última sienta la recurrente la imposibilidad de modificación del suplico iniciado el procedimiento.

Con carácter subsidiario pone de manifiesto que la ejecutada trabajaba para INGENIERIA VERT ASOCIADOS, S.L., motivo por el que disponía de poderes, debiendo entenderse que la firma del pagaré vincula a la mercantil, pues no hubo provisión de fondos respecto de la ejecutada, ello se constata porque la cuenta bancaria contra la que se emitió el pagaré era de titularidad de INGENIERIA VERT ASOCIADOS, S.L. y fue como consecuencia de la ejecución de unos trabajos de la ejecutante a favor de INGENIERIA VERT ASOCIADOS, S.L.

Interesaba la íntegra estimación de la demanda de oposición cambiaria.

Al anterior recurso se opuso la ejecutante que interesó la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Congruencia de la sentencia respecto de las pretensiones de las partes.

Dispone el artículo 218 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Y añadiendo que el Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. Y conforme a la doctrina jurisprudencial sentada en torno a su antecesor, esto es en torno a lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil hoy derogada y plenamente aplicable por cuanto el precepto vigente es síntesis de ella, el principio de congruencia, prohibitorio de toda resolución "extra petita", no impone sino una adecuación racional del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan, pero no una literal concordancia. Cuando el Juez se extravía de los términos de la cuestión debatida, según ha sido planteada por los litigantes, alterando el componente fáctico de la causa petendi y por consiguiente sin ajustarse al supuesto de hecho configurado en la contienda, vicio "in iudicando" en modo alguno permitido por la regla "iura novit curia", alterando la causa de pedir y ocasionando que alguno de los litigantes haya quedado sin posibilidad de hacer alegaciones y de practicar prueba sobre aspectos no suscitados en la fase expositiva o que no lo fueron con la indispensable claridad, vulnerando así el principio de contradicción y, por ende, el fundamental de defensa, incurre en la denunciada incongruencia. Y ello por cuanto el principio "iura novit curia" autoriza al Juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que las partes fundan sus pretensiones. Ahora bien, el no quedar obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes obliga, sin embargo, a los Tribunales a concordar sus decisiones con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes sometan a su conocimiento sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema planteado en otro distinto, porque, en caso contrario, quedaría alguno o ambos contendientes sin la posibilidad de rebatir los argumentos de sus adversarios ni de practicar prueba acerca de los mismos, con la consiguiente indefensión que acarrearía. Los Tribunales en nuestro Ordenamiento jurídico, gozan de la facultad de indagar y escoger la norma jurídica aplicable al caso controvertido aunque no la hubiesen invocado las partes, si bien esta actuación ha de estar subordinada a la iniciativa privada de los interesados, pero la no designación de norma por la parte, o su alegación errónea, no tendrá repercusión para la eficacia de la pretensión o defensa, si el hecho fijado encaja en la norma que el Juzgador estime correcta porque la acción se individualiza por el hecho y, en consecuencia, sólo es posible la incongruencia por la alteración de la "causa petendi" y no por el cambio del punto de vista jurídico. Y llevada tal doctrina al presente litigio, sintéticamente y en lo que a los motivos de recurso afecta, la parte actora formuló demanda ejecutiva frente a la Sra. Marta

, sin embargo, en el suplico del escrito rector, la pretensión de condena se dirigía frente a INGENIERIA VERT ASOCIADOS, S.L. y sorpresivamente nada reclamaba a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR