SAP Melilla 42/2021, 2 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2021
Número de resolución42/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA, SECCIÓN SÉPTIMA, MELILLA

Modelo: N30090

EDIF. V CENTENARIO. TORRE NORTE. PLAZA DEL MAR . 2ª PLANTA.

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 952698926/27 Fax: 952698932

Correo electrónico: audiencia.S7.melilla@justicia.es

Equipo/usuario: MRR

N.I.G. 52001 41 1 2020 0001778

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000050 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de MELILLA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000278 /2020

Recurrente: Pedro Miguel

Procurador: CAROLINA GARCIA CANO

Abogado: ELIAS BENHAMU BELILTY

Recurrido: Pablo Jesús

Procurador: ISABEL HERRERA GOMEZ

Abogado: LUIS BUENO HORCAJADAS

SENTENCIA nº 42/21

ILTMOS. SR.

Don MIGUEL ÁNGEL TORRES SEGURA

Magistrado

En Melilla a 2 de junio de dos mil veintiuno.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Málaga, sede en Melilla, constituida por un solo Magistrado, los Autos de Juicio Verbal 278/20, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Melilla, a los que ha correspondido el Rollo nº 50/21 en los que aparece como parte apelante Don Pedro Miguel, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina García Cano y defendido por el letrado Don Elias Benhamu Belilty y como parte apelada Don Pablo Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrera Gómez y asistido por el Letrado Don Luis Bueno Horcajadas, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Don Miguel Ángel Torres Segura.

ANTECEDENTES
PRIMERO

En el proceso de referencia y en fecha 15 de marzo del presente año recayó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo íntegramente la demanda deducida por el/la Procurador/a Sr. /Sra. ISABEL HERRERA GOMEZ, en nombre de Pablo Jesús frente a Pedro Miguel.

Condeno a Pedro Miguel a abonar a Pablo Jesús la cantidad de3.300euros, más el interés del art. 576 LEC desde la fecha de la presente sentencia y hasta el completo pago de la suma objeto de la condena.

Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Carolina García Cano en la representación ya indicada y previo traslado a la parte contraria, que presentó el correspondiente escrito de oposición, fueron remitidos los autos a esta Audiencia a los efectos oportunos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones y personadas ambas partes, no habiendo sido propuesta prueba, ni aportado nuevos documentos, ni solicitado la celebración de vista, que no fue considerada necesaria por el Tribunal, se señaló día y hora para la deliberación, votación y fallo, tras lo cual pasaron los autos al ponente para redacción de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia recurrida condena al demandado al pago de la suma de 3.300 euros derivada del pagaré, aportado como documento 1 con la demanda, con fecha 28 de noviembre de 2.017, pagaré firmado por el demandado Don Pedro Miguel y emitido al portador.

En el recurso presentado se alega, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva con infracción del artículo 10 de la L.E.C. argumento que se vincula con el segundo motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba. En realidad, lo que se viene a alegar es que no han existido relaciones comerciales entre el demandante y el demandado, que Don Pablo Jesús contrató con la mercantil López Melilla S.L. y no con Pedro Miguel y que cuando se generó la deuda el propio demandado no era socio de la citada sociedad.

No se discute que el citado pagaré fue firmado por el demandado y entregado por él a Don Pablo Jesús, afirmando en el plenario el demandado que posiblemente firmó el pagaré y posiblemente lo entregó él.

Tampoco se puede discutir que no existió una relación comercial entre ambas partes, lo que se deduce no solo de la documental aportada con el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, sino que como se ha puesto de manifiesto en el acto de la vista, la relación comercial tuvo lugar entre el demandante y la sociedad López Melilla S.L.

Nos encontramos ante un contrato entre un particular y una sociedad en la que, en pago de la deuda, se emite un pagaré que es firmado por Don Pedro Miguel sin hacer mención a que actuara en representación de la sociedad, sino aparentemente como persona física, hasta el punto de que la cuenta contra la que se libra el pagaré es de la titularidad de la sociedad López Melilla S.L. y no del demandado, tal y como resulta del documento que figura como acontecimiento 20 del expediente digital.

La cuestión a dilucidar en el presente procedimiento, es si cuando el demandando firma y entrega el pagaré, actuaba en su propio nombre, con lo que sería el responsable del pago como persona física o actuaba en su condición de administrador de la sociedad y por lo tanto, no era personalmente responsable como persona física, del pago del mismo. La parte demandante viene a decir que, de alguna manera, el demandado habría asumido el pago de las deudas de la entidad y vendría realizando diversos pagos hasta que dejó de abonar el pagaré que nos ocupa.

En el caso de que actuara en su propio nombre al firmar el pagaré, habría que entender que se hacía cargo de las deudas de la sociedad, que realizaba el pago por ella, asumiendo el pago de la deuda como un tercero, sobre lo que no existe prueba alguna. No consta acreditado que el demandado decidiera hacerse cargo de la deuda de la sociedad a la que representaba, no se han aportado documentos o testificales que así lo acrediten, hasta el punto de la cuenta bancaria contra la que se emite el pagaré esta a nombre de la sociedad y no del propio demandado, con lo que, en definitiva, el pago se iba a realizar con cargo a una cuenta de la sociedad y no personal del propio demandado.

SEGUNDO

La sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo nº 329/2.016 de 19 de mayo, desarrolla la doctrina sobre firma de un pagaré por apoderado de una sociedad sin hacer constar la antefirma y sin expresar representación alguna, que no queda obligado al pago a título personal si, de la documentación o prueba obrante en autos, resulta acreditado que el firmante lo hacía en representación de la sociedad salvo en el supuesto de que el pagaré haya circulado cambiariamente mediante el correspondiente endoso.

La sentencia expone que "con carácter general, como señalan las sentencias de esta Sala de 9 de abril y de 7 de junio de 2.012 (números 211 y 309 de 2.012, respectivamente), la doctrina jurisprudencial sobre la falta de antefirma en el pagaré por el apoderado de una sociedad quedó declarada de la siguiente forma: A) Esta Sala en S.T.S. de 9 de junio de 2.010 RC núm 530/2.006 fijó como doctrina jurisprudencial que "el firmante de un pagaré queda obligado en nombre propio si no hace constar el poder o representación con que actúa o, al menos, la mención de la estampilla de la razón social en cuya representación actúa, dado que resulta imposible deducir de las menciones del pagaré que actúa como representante o apoderado de una sociedad o entidad aunque ostente esta condición respecto de una o varias".

Esta doctrina precisó la fijada en S.T.S. de 5 de abril de 2.010 RC núm. 455/2.006 en relación con las letras de cambio, en la que se estableció que la omisión, por parte de quien firma el acepto de una letra de cambio, de antefirma o de otra referencia al hecho de actuar por poder o por representación o como administrador de la entidad o sociedad que figura como librada en la letra no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR