STS 214/2010, 12 de Marzo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución214/2010
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha12 Marzo 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende interpuesto por la representación legal del acusado Gonzalo contra Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictada en el Rollo de Sala núm. 61/2008 dimanante de las D.P. núm. 45/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar, seguido por delitos de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, delito de desobediencia y falta de daños contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo partes: el Ministerio Fiscal; el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso y defendido por el Letrado Don Carlos Roberto Campelo; y como recurridos Leovigildo, Onesimo y Salvador representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld y defendidos por la Letrada Doña Angels More Krunst.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Arenys de Mar incoó D.P. núm. 45/2006 por delitos

de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, delito de desobediencia y falta de daños contra el acusado Gonzalo, y una vez concluso lo remitió a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 19 de febrero de 2009, dictó Sentencia que contiene los HECHOS PROBADOS :

UNICO.- Se declara probado, que el acusado Gonzalo, mayor de edad, y carente de antecedentes penales, sobre las 2.40 horas del día 18 de enero de 2007, tras haber ingerido bebidas alcohólicas, ingesta que provocó una disminución relevante de sus aptitudes psicofísicas para la conducción, se introdujo en la Avda. Colón de Algrat de Mar (Barcelona), sin luces y circulando de lado a lado, zigzagueando. Al observarse la anormal conducción por una dotación de la Policía Local de Malgrat de Mar, le hicieron señales acústicas y luminosas a fin de que se detuviera, deteniendo el acusado el vehículo a unos 400 metros. Los agentes se dirigieron al acusado y le requirieron para que se identificara, a lo cual se negó y al detectar que exhalaba aliento alcohólico, que tenía un hablar pastoso, así como que reaccionaba de manera alterada ante los agentes, le requieron para que se sometiera a la práctia de las pruebas de detección de alcoholemia, cosa a la que se negó, así como a identificarse. Ante su agresiva actitud se pidió la presencia de un vehículo policial con mampara para conducir al acusado una vez detenido, a dependencias policiales, siendo trasladado por otra dotación policial, en cuyo traslado el acusado golpeando la mampara con manos y cabeza produjo su rotura, causando daños valorados en 93,30 euros, a cuya reclamación se renunció expresamente así como lesiones consecuencia de dicha actuación. En dependencias policiales se le volvió a requerir para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia, a lo que el acusado, a pesar de haber sido advertido de que su negativa a practicar tales pruebas podía ser constitutiva de un delito de desobediencia, manifestó de nuevo que no quería someterse a ellas.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial previsto y penado en el art. 379 del C. penal, a la pena de 6 meses multa a razón de 6 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 1 año y 1; que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo como autor criminalmente responsable de un delito de desobediencia, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión; que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Gonzalo como autor criminalmente responsable de una falta de daños, previamente definida a la pena de 10 días multa a razón de 6 euros día, con 1 día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así como al pago de las costas causadas en el procedimiento.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leovigildo, Onesimo y Salvador del delito contra la integridad moral y de la falta de lesiones por los que venían acusados, con declaración de las costas de oficio."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por la representación legal del acusado Gonzalo

, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Gonzalo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 y 2 de la LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 379, 380 y 625.1 del C. penal .

  2. - Se basa en el art. 851.1, 2 y 3 de la LECrim., en relación con el art. 850 de la citada ley al no expresar la Sentencia recurrida cuáles son los hechos que se consideran probados existiendo manifiesta contradicción en cuanto en el plenario el acusado declara.

  3. - Violación de preceptos constitucionales, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim., al existir falta de motivación en la Sentencia recurrida, al haberse violado su integridad física y moral mediante un trato vejatorio y degrandante, no haber sido informado de sus derechos en el momento de la detención (aducen haber leído sus derechos tanto en el lugar de los hechos como en la comisaría constando en el atestado sólo ésta última), alegamos indefensión, viéndose conculcado el principio de presunción de inocencia, no habiendo sido siquiera considerado el principio in dubio pro reo.

QUINTO

En el trámite correspondiente los recurridos Leovigildo, Onesimo y Salvador impugnaron el recurso por escrito de fecha 15 de octubre de 2009.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista e interesó la inadmisión y subsidiara desestimación del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de marzo de 2010, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Sexta, condenó a Gonzalo como autor de

un delito contra la seguridad vial, otro delito de desobediencia y una falta de daños, absolviendo a los policías locales actuantes del acusado delito contra la integridad moral y de la falta de lesiones que les eran imputados por el primero.

Ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal del aludido condenado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

Con una total falta de ortodoxia procesal, se anuncian cuatro motivos que no se formalizan después, en un escrito que carece de cualquier sistema jurídico y homogeneidad, de modo que, como dice el Tribunal Constitucional, en la STC 7/1998, más que motivos impugnativos, lo que representan sus alegaciones son meras menciones de derechos fundamentales. A este respecto, debe recordarse que sobre quien impetra el amparo constitucional y legal pesa no solamente la carga de abrir la vía para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre las vulneraciones que se denuncien, sino la de proporcionar la fundamentación fáctica y jurídica que razonablemente es de esperar, y que se integra en el deber de colaborar con la justicia, ya que no le corresponde ni al Tribunal Constitucional ni a este propio Tribunal Supremo construir de oficio las demandas (SSTC 45/1984, 73/1988, 1/1996 y 7/1998; AATC 84/1981, 696/1986, 369/1989, 11/1990, 304/1990, 399/1990, 400/1990 y 256/1991 ).

En todo caso, del estudio de la causa podemos concluir que no se ha lesionado ni el derecho constitucional a la presunción de inocencia del recurrente, ni el de tutela judicial efectiva, ni el correspondiente a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por cuanto la prueba obrante en autos tuvo lugar mediante la conteste declaración de los funcionarios de la policía local que acudieron al plenario, relatando cómo el imputado conducía en la madrugada del día de autos, sin luces y de lado a lado, zigzagueando, con una grave merma de sus aptitudes psico-fisicas para la conducción, poniendo en grave peligro la seguridad vial, reaccionando de forma violenta ante la actuación de los agentes, negándose seguidamente a practicar la prueba de alcoholemia, así como a identificarse, por lo que tuvo que ser trasladado por otra dotación policial a dependencias policiales, causando daños en el vehículo patrulla en el curso de tal traslado.

Todos estos datos han sido puestos de manifiesto por los funcionarios de la policía judicial, en función de las características del delito perseguido, y quedan corroborados por la documental obrante en autos. De manera que no puede mantenerse, por el contrario, como hace el recurrente, que sí se le practicó la prueba de la alcoholemia, con cita del folio 9 de las actuaciones, pues en este documento se indica que se va a realizar, y se le advierten de sus derechos, y sin embargo, en el folio 10, se expone que insulta a los agentes de la autoridad, llegando a escupir a uno de ellos, se intenta autolesionar en el vehículo patrulla, llegando a romper una mampara del interior de tal vehículo, y finalmente se reseña que se niega a cooperar y a hacer cualquier tipo de prueba . Así figura en los autos, y ha sido ratificado en el plenario por los agentes, valorado de tal manera por los jueces "a quibus", de conformidad con las previsiones legales del art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De manera que adentrándonos en los motivos por infracción de ley, la conducción estuvo influenciada por la ingesta alcohólica, por lo que se ha aplicado correctamente el art. 379 del Código penal, en su redacción anterior a la LO 15/2007, de 30 de noviembre, que entró en vigor el día 2 de diciembre de 2007, salvo el párrafo segundo del artículo 384 del Código Penal, que lo hizo el día 1 de mayo de 2008 .

Son dos los elementos que caracterizan el tipo delictivo regulado en el art. 379 del Código Penal : uno, objetivo, consistente en el grado de impregnación alcohólica que padece el sujeto activo, y otro, subjetivo, que se refiere a la influencia que tal grado de impregnación alcohólica determina en la conducción. Ahora bien, tal influencia no tiene por qué exteriorizarse en una flagrante infracción de las normas de tráfico visible e inmediata (delito de peligro concreto), apreciada por el agente actuante, o en la producción de un resultado lesivo (delito de resultado), sino que basta el delito de peligro «in abstracto», practicándose, en su caso, la correspondiente prueba de detección alcohólica, y apreciándose por los agentes los signos externos de donde puede deducirse después (mediante prueba indirecta) ese grado de influencia en la conducción. En este sentido, la jurisprudencia señala que no basta el dato objetivo del grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso acreditar la influencia que la misma tenga en la conducción (STS 5/1989, de 15 de enero ), no siendo necesario un peligro concreto (Sentencia de 2 de mayo de 1981 ), sino únicamente que la «conducción» estuvo «influenciada por el alcohol» (SSTS de 6 de abril de 1989 y 14 de julio de 1993, entre otras muchas posteriores).

Con respecto al delito de desobediencia, ha de estarse al precepto contenido en el art. 380 del Código penal, que ha sido por la fecha de los hechos el sancionado, y no al nuevo 383, tras la modificación operada por LO 15/2007, y al aplicarse el art. 380, dada la remisión al art. 556 del Código penal, no surgen problemas sobre su compatibilidad, al afectar a bienes jurídicos diversos, ni esta cuestión se ha planteado en esta instancia casacional.

En suma, esta censura casacional, en su conjunto, no puede prosperar.

TERCERO

Al proceder la desestimación del recurso, se está en el caso de condenar en costas procesales al recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Gonzalo contra Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona . Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julian Sanchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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