SAP Albacete 330/2014, 7 de Octubre de 2014

PonenteMARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS
ECLIES:APAB:2014:921
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución330/2014
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de ALBACETE

Domicilio: C/ SAN AGUSTÍN Nº 1 DE ALBACETE.

Telf: 967596558 /967596557

Fax: 967596501 /967596530

Modelo: 001200

N.I.G.: 02003 43 2 2013 0029815

ROLLO APELACION PENAL nº 137/2014 APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000137 /2014

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de ALBACETE

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000025 /2014

RECURRENTE: Jacinto

Procuradora: Dª. MARIA TERESA JIMENEZ MARTINEZ-FALERO

Letrada: Dª. AMELIA BUEDO MORENO

RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 330/2014

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Sres.

Presidente:

  1. JOSE GARCIA BLEDA

    Magistrados:

  2. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

    Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS

    En Albacete, a siete de octubre de dos mil catorce.

    VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 25/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre C.I.B.A., contra Jacinto, en esta instancia apelante, representado por la Procuradora Dª. María-Teresa Jiménez Martínez-Falero, y defendido por la Letrada Dª. María-Amelia Buedo Moreno, interviniendo el Ministerio Fiscal en concepto de apelado, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuyos Hechos Probados y Parte Dispositiva dicen así: "HECHOS PROBADOS: UNICO.- Habiendo resultado probado se declara que sobre las 17:50 horas del día 24 de diciembre de 2013, el acusado, Jacinto, mayor de edad y sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el ciclomotor marca Honda, matrícula ....-BLD por la calle Puerta de Murcia en dirección a la calle Batalla del Salado de Albacete, tras haber ingerido bebidas alcohólicas en tal cantidad que le privaban de la capacidad de atención y reflejos necesarios para esa actividad, siendo detenido por una patrulla de la Policía Local, tras observar que el ocupante de la motocicleta circulaba sin casco de protección. Los agentes se dirigieron al acusado, y observando en él síntomas evidente de haber ingerido alcohol le requirieron para la práctica de la prueba de alcoholemia, a lo que el acusado, a pesar de estar advertido de las consecuencias legales de su negativa, se negó.- El acusado presentaba síntomas evidentes de haber ingerido alcohol, como aliento con olor a alcohol, ojos enrojecidos, rostro congestionado, conducta eufórica, habla pastosa, equilibrio con oscilaciones, aspectos todos ellos que le impedían conducir el vehículo con total seguridad, y que reflejaba el influjo del alcohol en el mismo.- FALLO : Debo CONDENAR Y CONDE NO a Jacinto como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art.379.2 Cp, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de multa con una cuota diaria de 6 # y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 16 meses y como autor de un delito del art.383 Cp, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del Art. 21.1 º y 7º en relación con el Art.20.2 del Cp, a la pena de 7 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 14 meses, así como al pago de las costas.- Llévese certificación de la presente a los autos principales y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes.- Contra esta resolución puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de CINCO días a contar desde su notificación escrita, ante este mismo Juzgado, que será resuelto por la Ilma. Audiencia Provincial de Albacete.- Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora Dª. María-Teresa Jiménez Martínez-Falero en nombre y representación de Jacinto, impugnado por el Ministerio Fiscal, alegaron como motivos los expuestos en los escritos de apelación e impugnación presentados ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, escritos que se dan íntegramente por reproducidos.

  3. - Tramitado el presente recurso de apelación con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo el día 2 de octubre de 2014.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia excepto en lo que se opongan a lo que se expresa en los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se esgrime como primer motivo de apelación, error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del principio de presunción de inocencia por lo que con carácter previo debemos hacer una breve referencia a la misma.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba, es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitraria, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

Tras el visionado del acto del juicio y el examen de la prueba practicada, no se aprecia que la valoración realizada por la Juez a quo sea ilógica, arbitraria o contraria a las normas de la experiencia.

En efecto, en el recurso se esgrime en primer lugar que no ha resultado probado que el imputado se encontrara conduciendo el vehículo. Sin embargo, la Juez basa su conclusión en la declaración prestada en el acto del juicio oral por uno de los agentes que intervino en los hechos. En efecto, constituye doctrina jurisprudencial ya asentada que, derogado el criterio de prueba tasada y con él el principio de "testes unus, testes nullus" es suficiente la declaración creíble de una sola persona, aunque ésta sea la víctima del delito que no es el caso, para formar la convicción del Tribunal que pueda destruir aquella presunción de inocencia del acusado ( STC números 201/1989, 160/1990, 229/1991 y 64/1994, entre otras y en sentido absolutamente coincidente, STS de fechas de 26 de mayo de 1992, 28 de octubre de 1992, 28 de marzo de 1994, 28 de enero de 1995, 11 de marzo de 1996, 25 de noviembre de 1997 y 14 de enero de 1998 ). La jurisprudencia exige que se valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos que se dirán, a fin de ser tenida comprueba hábil y bastante para fundar una sentencia condenatoria y desvirtuar la presunción constitucional de inocencia ( STS 17 de julio de 1.998 ). Así se requiere:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8- 3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).

2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Crim EDL 1882/1); en definitiva es...

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