SAP Alicante 485/2012, 30 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2012
Fecha30 Octubre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2012-0006212

Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000074/2012- RECURSOS - Dimana del Nº 000269/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Apelante Paulina

Abogado AMOR GONZALEZ GALLETERO

Procurador M. DOLORES POYATOS HERRERO

SENTENCIA Nº 000485/2012

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

D.ª M. MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a treinta de octubre de dos mil doce

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 185/2012, de fecha 11 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 269/2012, correspondiente a las Diligencias Urgentes núm. 66/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, por delito contra la seguridad vial ; Habiendo actuado como parte apelante D.ª Paulina, representado por la Procuradora D.ª María Dolores Poyatos Herrero y dirigido por la Letrada D.ª Amor González Galletero y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "El día 1 de mayo de 2012, alrededor de las 2.50 horas, aproximadamente, hallándose la acusada a los mandos del vehículo marca VOLKSWAGEN, modelo GOLF, matrícula ....-NRM, a la altura del punto kilométrico 0,500 de la carretera CV-800, del término municipal de Muchamiel, con sus facultades psicofísicas mermadas a consecuencia de la ingesta previa de bebidas alcohólicas, fue requerido por los Agentes intervinientes, tras comprobar que conducía de forma irregular, muy lento y realizando maniobras bruscas, llegando incluso a subirse en un bordillo con uno de sus neumáticos, para que se sometiera a las pruebas de detección de alcohol en aire espirado, a lo que accedió el acusado sin oposición aunque de forma lenta, no sin antes advertir dichos Agentes en el acusado síntomas tales como halitosis alcohólica acentuada, rostro enrojecido, ojos enrojecidos y brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa, equilibrio desconocido, dificultad en la apreciación de distancias. Las cuestiones relativas a la forma de practicarse la prueba, las consecuencias en caso de negarse a ella, así como el resultado de la misma, que fue positivo con una tasa de 0,42 mg/l en aire espirado, en la primera toma, y de 0,42 mg/l en aire espirado, en la segunda toma, aproximadamente 28 minutos después de la anterior, y del mismo su derecho a contrastar dicha prueba con análisis de sangre y orina posterior, fueron informadas al conductor acusado, tras lo cual se remitió el Atestado de referencia al Juzgado de Guardia de este partido judicial ". HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN, a excepción de concretar y, por tanto rectificar, que el resultado positivo de laspruebas lo fue "con una tasa de 0'61 mg/l en aire espirado, en la primera toma, y de 0'58 mg/l en aire espirado, en la segunda toma"

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Debo CONDENAR Y CONDENO a Paulina, nacida en Cartagena Bolívar (Colombia) el NUM000 de 1968, hija de Astolfo y María del Carmen, y con NIE NUM001, como autora responsable de undelito contra la seguridad vial (conducción con tasa de alcohol en aire superior a la reglamentariamente permitida), previsto y regulado en el segundo párrafo del art.379 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con la advertencia que de no ser satisfecha la referida multa en los términos que al efecto se le notifiquen, quedará sujeta a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Asimismo, a la pena de 1 año y 3 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, debiendo además sufragar la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento ".

TERCERO

Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la Procuradora D.ª Maria Dolores Poyatos Herrero se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, así como falta de motivación.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 29 de octubre de 2012.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente Don JAVIER MARTINEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.

I

I - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación formulado por la defensa del acusado mantiene que ha existido un error en la valoración de la prueba, pues no se ha acreditado la afectación del alcohol en la conducción, dado que le resultado obtenido mediante el etilómetro es mínimo y que los signos externos no evidencian un estado de afectación alcohólica y, por lo tanto, no pueden enervar la presunción de inocencia.

Conviene en primer término señalar que los hechos probados de la sentencia contienen un error en su descripción al fijar que la tasa de alcoholemia se concretó en 0'42 mg/l en ambos muestreos; dato que no aparece mencionado en el juicio, ni resulta del contenido del atestado ratificado y que está en contradicción con el razonamiento jurídico que lo sustenta (último párrafo del fundamento jurídico segundo de la sentencia) donde expresamente se dice, en congruencia con el resultado documentado de las pruebas, que la tasa fue de de 0'61 mg/l en la primera toma y de 0'58 mg/l en la segunda. Advertido este error, lo que procede es su rectificación al amparo del art. 267.3 de la LOPJ, sin que de su existencia pueda admitirse, como pretende el apelante, un...

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