STS 267/2010, 31 de Marzo de 2010

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2010:1704
Número de Recurso10893/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución267/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil diez.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Jose Luis y Adela contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, los recurrentes antes mencionados representados respectivamente por los procuradores Sres. Olivares Coral y Mera González Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Segovia instruyó procedimiento abreviado número 811/2007, por delito contra la salud pública contra Bienvenido, Juliana, Fructuoso, Adela, Miguel, Jose Luis, Jose Manuel, Marí Luz, Andrés, Eloy y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa ciudad que dictó sentencia en el rollo de sala número 6/2009, en fecha 16 de abril de 2009 con los siguientes hechos probados: "Al menos en el verano de 2007, los inculpados Bienvenido, mayor de edad, con DNI NUM000, con efectos penales no computables a efectos de reincidencia y su esposa, Juliana, mayor de edad, DNI NUM001, sin antecedentes penales, vivían con los hijos del matrimonio Bienvenido y Juliana y con la menor Alba hija de Juliana de una anterior relación, en el chalet NUM002 NUM003 de la URBANIZACIÓN000 del barrio de La Estación segoviana localidad de El Espinar.- Tanto Bienvenido como Juliana, en esa época eran consumidores de abuso a diferentes sustancias estupefacientes, con poliadicción adquirida e integraban una peña con los residentes en esa localidad, igualmente consumidores de estupefacientes, con quienes con cierta frecuencia, se ponían de acuerdo para realizar adquisiciones de cantidades no relevantes de droga para su autoconsumo compartido; o bien para realizar adquisiciones conjuntas pero con destino escindido e individualizado para cada adquirente desplazado y lograr así mejor precio. Dichos consumidores, integrantes de la peña, estaban perfectamente identificados y con frecuencia acudían a dicho chalet, donde almacenaban bebidas y otra pertenencias de la peña.- Efectuado un registro en su domicilio, judicialmente autorizado, se encontraron 3,48 gramos de semilla de cannabis sativa, 4,60 gramos de cocaína con una riqueza del 43,12%, 0'70 gramos de MDMA con una riqueza del 69,43% y 23 plantas de cannabis sativa con un peso de bruto de 2.019 gramos y una riqueza de TCH del 2,95%, que en condiciones de explotación favorables, tras el secado y molienda de los cogollos, hubiera podido suponer 126 gramos de marihuana, sustancias todas ellas destinadas a su autoconsumo y que tienen una valoración de 744,18 euros.- B) En el referido periodo uno de los integrantes de dicha peña, era el inculpado Fructuoso

    , mayor de edad, con DNI NUM004, sin antecedentes penales, quien participaba en el consumo compartido o las compras conjuntas de estupefacientes por los diversos integrantes de la peña.- C) Algunas de esas compras, especialmente cocaína, la adquirían a la inculpada Adela, mayor de edad, con DNI NUM005, ejecutoriamente condenada por sentencia de 16 de noviembre de 2001, firme el 6 de junio de 2002, entre otros, por un delito contra la salud pública a una pena de cinco años de prisión; venta de estupefacientes que generalmente realizaba desde su domicilio sito en CALLE000, nº NUM006, NUM007, NUM008, de la madrileña localidad de Collado-Villalba.- Asimismo Adela es quien vendió doscientos gramos de cocaína, que se narra en el siguiente apartado.- Efectuado un registro en su domicilio, judicialmente autorizado, se encontraron tres dosis de cocaína distribuida en papelinas con peso de 0,31 gramos, 0,20 gramos y 0,31 gramos con una riqueza del 28,58, veinte euros, varios teléfonos móviles y además en poder de la propia Adela, también se incautó un quinto teléfono móvil, 19,97 gramos de hachís con una riqueza del 12,03% de TCH y 120 euros producto de su ilícito tráfico. Con excepción de la cocaína incautada en el episodio siguiente, las sustancias ocupadas tienen un valor aproximado de 100 euros.- No se ha logrado acreditar que el también inculpado, su cuñado Miguel, mayor de edad, con permiso de residencia NUM009, quien ocasionalmente residía en la vivienda de Adela, le auxiliara de manera alguna en su ilícito tráfico de estupefacientes.- D) El día 21 de agosto de 2007, el inculpado Jose Luis, mayor de edad, con DNI NUM010

    , anteriormente condenado por sentencia de 7 de septiembre de 2008, firme el 27 de marzo de 2000, por delito de tráfico de drogas a tres años de prisión, y por sentencia de 13 de octubre de 1998, firme el 18 de octubre de 1988, también por delito de tráfico de drogas a nueve años de prisión, que se encuentra cumpliendo en la actualidad, concertó telefónicamente con la inculpada Adela la adquisición de 200 gramos de cocaína para el día siguiente. Puesto de acuerdo con el también inculpado Jose Manuel, mayor de edad con DNI NUM011, sin antecedentes penales, se dirigieron en el vehículo de este último, el Citroën C-4 matrícula ....-MMD, desde la cacereña localidad de Navalmoral de la Mata a Collado-Villalba. Como el teléfono de Adela se encontraba intervenido, la Guardia Civil supo del concierto y de la proximidad de los inculpados a Villalba, por lo que montó el correspondiente servicio de vigilancia, y vieron como estos inculpados llegaban a casa de Adela y les siguieron al irse de la misma y solicitada ayuda de la Central de Operaciones de Toledo, por medio de un coche patrulla se les dio el alto en la carretera Nacional V en el término municipal de Santa Cruz de Retamar y se les incautó 200 gramos de cocaína que portaba Jose Manuel en el interior de los calzoncillos. Asimismo se les intervino una báscula de precisión en la guantera del vehículo.- La cocaína intervenida, pesada con precisión arrojó un peso neto de 202,33 gramos y analizada resultó con un pureza del 36,84%, tenía un valor de 8.900 euros.- Jose Luis afirma que en esa época no consumía, mientras que Jose Manuel, presentaba una grave adicción a la cocaína, siendo el motivo de su participación, el poder sufragarse su asiduo consumo de dicha sustancia.- D) En esa misma época, también en la localidad de El Espinar el inculpado Eloy, mayor de edad, DNI NUM012, consumidor de estupefacientes, era uno de los integrantes de la peña que participaba en el consumo compartido o las compras conjuntas de estupefacientes descritas.- Eloy vivía con su padre; el también inculpado Andrés, mayor de edad, DNI NUM013, sin antecedentes penales y su pareja desde hacía varios años, la también inculpada, Marí Luz, mayor de edad, con DNI NUM014, en la vivienda familiar sita en la CALLE001 número NUM015 de la Estación. Ambos inculpados en esa época eran consumidores de los diversos derivados de la cannabis sativa.- Andrés, en época en que su mujer, padecía cáncer del que luego falleció, empezó a cultivar marihuana, para paliar sus molestias cuando se le aplicaba la quimioterapia. Entonces comenzó su adicción y desde entonces cultivaba en el jardín, sin ocultación alguna, plantas de marihuana; que ahora llamaron la atención, debido a la vigilancia que se realizaba de Eloy . Marí Luz, también consumidora, ocasionalmente, cuando regaba el jardín, también regaba estas plantas. Por su parte también Eloy a espaldas de su padre, ocasionalmente, consumía la marihuana recolectada.- Realizado un registro en este domicilio, judicialmente autorizado, se encontraron 12 semillas de cannabis sativa, 23 plantas de cannabis sativa con un peso bruto de 9.300 gramos y una riqueza de TCH del 2,73% que en condiciones de explotación favorables, tras el secado y molienda de los cogollos, hubiera podido suponer 744 gramos de marihuana; dos botes contenido 101 y 65 gramos de cogollos de marihuana y 127,65 gramos de hachís, que dedicaban íntegramente a su autoconsumo, durante los meses que sucedía hasta el logro de una nueva cosecha.- Todas estas sustancias tenían un valor en el mercado ilícito de 3.256 euros."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Adela, como autora de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia, número 8 del artículo 22, a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 18.000 euros; decomiso de las sustancias, teléfonos y dinero intervenidos; y abono de la duodécima parte de las costas originadas.- Debemos condenar y condenamos a Jose Luis, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante de reincidencia número 8 del artículo 22, a las penas de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 17.800 euros; decomiso de la sustancia y teléfono intervenidos; y abono de la duodécima parte de las costas originadas.- Debemos condenar y condenamos a Jose Manuel, como autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 CP, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante de drogadicción, del número 2 del artículo 21, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 8900 euros con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de un día prisión por cada 100 euros impagados; decomiso de la sustancia intervenida; y ano de la duodécima parte de las costas originadas.- Debemos absolver y absolvemos a Bienvenido y Juliana, del delito contra la salud pública del artículo 368 CP, del que venían acusados, con declaración de oficio de la sexta parte de las costas causadas:- Debemos absolver y absolvemos a Fructuoso, del delito contra la salud pública del artículo 368 CP, del que venían acusados, con declaración de oficio de la sexta parte de las costas causadas.- Debemos absolver y absolvemos a Miguel, del delito contra la salud pública del artículo 368 CP, del que venía acusado, con declaración de oficio de la duodécima parte de las costas causadas.- Debemos absolver y absolvemos a Marí Luz, Andrés e Eloy, del delito contra la salud pública del artículo 368 CP, del que venían acusados, con declaración de oficio de la sexta parte de las costas causadas.- Se declara de abono para el cumplimiento de la pena de libertad, en los términos legalmente establecidos, el tiempo que los condenados han estado privados de libertad por esta causa:- Una vez firme esta resolución, cesen las medidas precautorias de índole real y personal acordadas contra los ahora absueltos; con excepción de las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas, respecto de las cuales acordamos su decomiso y consiguiente destrucción."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por los condenados Jose Luis y por Adela que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación del recurrente Jose Luis basa su recurso de casación en el siguiente motivo: Al amparo del artículo 852 Lecrim y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.-5.- La representación de la recurrente Adela basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero y segundo. Al amparo de los artículos 850 y 851 Lecrim por quebrantamiento de forma.- Tercero . Al amparo del artículo 849.1º Lecrim y 5.4 LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.-Cuarto. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 368 Cpenal.- Quinto . Al amparo del artículo 849.2º Lecrim por infracción de ley .

  5. - Instruido el Ministerio fiscal de los recursos interpuestos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jose Luis

Al amparo del art. 852 Lecrim y del art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, del art. 18, CE, a comenzar por la primera producida en esta causa, que -se dice- tendría que arrastrar la nulidad de todas las restantes. En apoyo de esta afirmación se cuestiona la calidad de la información aportada por la Guardia Civil al Juez de Instrucción y se pone de relieve que, precisamente, las personas que en ella figuran como sospechosos terminaron siendo absueltas, por su condición de meros consumidores.

Por lo que consta en el oficio de referencia, los elementos de juicio sometidos a la consideración del instructor fueron los siguientes:

- vigilancias en torno a la vivienda NUM002 - NUM003 de la URBANIZACIÓN000, del Barrio de la Estación, de El Espinar (Segovia), que generaba un notable movimiento de vehículos, ocupados preferentemente por jóvenes, en particular los fines de semana;

- observación en esa vigilancia de que los contactos entre los que acudían y los moradores iban precedidos de un aviso telefónico;

- información del administrador de esa comunidad de propietarios, en el sentido de que algunos de éstos habían formulado quejas, al advertir en la urbanización movimientos sugestivos de una posible venta de drogas;

- llamada en el mismo sentido de la presidenta de esa comunidad, que personalmente habría escuchado a un joven que comentaba a sus acompañantes: "para otra le pillamos 25 gramos";

- nueva información del mismo administrador de la comunidad de vecinos, posterior en dos meses a la antes citada, en el mismo sentido;

- indicación de que los titulares de la vivienda señalada no realizaban actividad laboral perceptible ni tenían negocio alguno a su nombre; - conocimiento de que estos últimos figuraban en la Dirección General de Tráfico como titulares de siete automóviles.

Lo cuestionado por el recurrente es la calidad de los indicios que dieron lugar a la interceptación de las comunicaciones telefónicas practicadas en esta causa y que, al fin, dieron como resultado la obtención de la información probatoria de cargo presupuesto de las condenas producidas en ella. Por eso, se trata de evaluar, desde este punto de vista, el contenido del oficio en parte trascrito con el criterio que prescribe el Tribunal Constitucional (entre otras en STC 299/2000 ) -y antes aún, la más obvia pauta del operar racionalque obliga a distinguir tres planos de discurso (SSTS 272/2009, 17 de marzo y 130/2005, 29 de noviembre ). Son los relativos:

  1. Al posible delito .

  2. A los indicios sugestivos de que podría hallarse en curso de preparación o de ejecución por determinadas personas.

  3. A la actividad investigadora que condujo a la obtención de estos datos.

A partir de esta triple distinción, lo que se diga en a) resultará atendible si y sólo si tiene razonable apoyo empírico en el contenido de b); y siempre que éste goce de cierta plausibilidad como resultado predicable de las diligencias de averiguación relacionadas en c).

Es bien claro que se trata de actuaciones preliminares; y que, dado el momento, no cabe exigir pruebas (como tantas veces innecesariamente se dice). Pero también resulta inobjetable que, por la gravedad de las injerencias, lo que hay que ofrecer al juzgado es una sospecha de delito con apoyo en datos de cierta objetividad y bien obtenidos, que es lo que la hace útil como hipótesis de trabajo .

Pues bien, actuando con ese criterio, se advierte: que los datos aportados, relativos al movimiento de personas en torno a la vivienda a la que se alude, procedían de una pluralidad de fuentes y, además, lo que es muy importante, fuentes perfectamente identificadas, de personas que no actuaron en el anonimato, sino asumiendo la responsabilidad de sus afirmaciones. Por otra parte, el contenido de éstas resultó ser fruto de una observación producida a lo largo de varios meses, por tanto, no meramente circunstancial o episódica. Y se trata también de que no sólo lo advertido podría ser fácil y razonablemente asociado a la compraventa de sustancias ilegales de abuso, en términos de experiencia corriente, sino que una de las informantes pudo escuchar el contenido de una conversación francamente expresiva al respecto. A todo esto debe añadirse que la información sobre los titulares de la vivienda (ausencia de actividad laboral o productiva conocida y, sin embargo, posesión de medios económicos) goza de suficiente concreción y, en principio, podría ser sugestiva de la existencia de una fuente de ingresos compatible con la clase de actividad delictiva objeto de la investigación.

En consecuencia, se impone afirmar que el instructor contó con indicios suficientes de la posible existencia de una actividad delictiva grave y en curso, bien obtenidos y perfectamente identificados en su origen, que fueron correctamente evaluados.

Objeta el recurrente que, al fin, no dieron lugar a la condena de los sospechosos, pero, aparte de que sí resultó que mantenían cierta estrecha relación (como consumidores) de sustancias ilegales; lo cierto es que, como bien se dice por el Fiscal, lo relevante desde el punto de vista del juicio que ahora se hace no es ese resultado, sino la evidente calidad inductiva de la inferencia que llevó a establecer una relación de implicación entre la información acopiada y la actividad perseguida.

Por tanto, el aserto de que el oficio de la Guardia Civil estaría aquejado de una falta de contenido relevante no es en absoluto cierto. A esto hay que añadir que el Juez de Instrucción, en contra de lo que, lamentablemente, tantas veces ocurre, y actuando en este caso con la profesionalidad exigible, no se limitó a acoger pasivamente la información recibida, sino que la hizo objeto de una consideración expresa y matizada, de manera que su decisión de dar lugar a la injerencia resultó ser, en ese aspecto, único controvertido, impecable.

Esto es, en fin, lo que resulta también del examen de la sentencia de la Audiencia, que contiene un análisis ejemplar del modo de operar policial y judicial de que se trata, con abundante apoyo jurisprudencial del Tribunal Constitucional y de esta sala.

Así, y por todo, el motivo no puede acogerse. Recurso de Adela

Primero

Lo alegado es quebrantamiento de forma, de los arts. 850 y 851 Lecrim, por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24,2 CE ) e infracción de los arts. 1-18 Lecrim. El argumento es que la aprehensión de cierta cantidad de droga a la recurrente, en el partido judicial de Torrijos (Toledo), posiblemente adquirida en la localidad de Collado- Villalba (Madrid), no era presupuesto hábil para determinar la competencia de los órganos judiciales de Segovia que intervinieron en la instrucción y en el enjuiciamiento. Más, se dice, cuando incluso la naturaleza de las sustancias aprehendidas en El Espinar y en Torrijos eran abiertamente diversas.

También en este punto hay que decir que, para desestimar el motivo, bastará acoger el criterio mantenido por la Audiencia en la sentencia de instancia, que dotado de incuestionable fundamento constitucional y legal. En efecto, pues, como ésta pone de relieve a tenor de los datos de la causa, resulta que las vicisitudes que pretenden diferenciarse a efectos de tratamiento procesal en el plano de la competencia, están claramente asociadas entre sí, en los hechos, por haberse demostrado que las acciones investigadas en El Espinar (Segovia) y la que motivó la detención en Torrijos (Toledo) comparten un antecedente común, que son los actos de venta producidos en Collado-Villalba (Madrid).

Y, siendo esto cierto, lo es, también que la actividad investigadora que está en el origen de las actuaciones, tiene como punto de partida la sospecha, racionalmente fundada, como se ha visto, de la posible existencia de una regular actividad de venta de drogas ilegales dentro de la provincia de Segovia. Este dato justifica desde el punto de vista legal la intervención del instructor de la causa. Después, la conexión empírica entre la conducta inicialmente determinante de ésta y las demás posteriormente agrupadas, aparece procesalmente justificada por la aplicación del criterio acogido en el pleno no jurisdiccional de este tribunal, de 3 de febrero de 2005, que cita la Audiencia, en el sentido de que, dado que el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se hubiera realizado algún elemento del tipo objeto de consideración, el que primeramente hubiera operado será el competente en principio para seguir haciéndolo. Se trata, por otro lado, de una pauta de organización del trabajo jurisdiccional que, a más de formalmente correcta, es la más funcional en el orden práctico, pues llevó a tratar de manera conjunta un haz de actividades interrelacionadas, evitando una inútil pluralidad de juicios en la misma causa, que, aparte dilaciones e incomodidades, habría producido los inevitables efectos contaminantes propios de la reiteración y superposición de los interrogatorios de los implicados.

Por otra parte, y en fin, es jurisprudencia consolidada que el dato de que el criterio seguido en materia de fijación de la competencia territorial pudiera estar aquejado de error (que, según se ha visto, no es el caso) no afecta al derecho al juez predeterminado por la ley, como no fuera en el supuesto de una manipulación interesada, que, de acreditarse, tendría que producir, además, otra clase de consecuencias.

Así, el motivo no es atendible.

Segundo

Invocando asimismo los arts. 850 y 851 Lecrim, se ha aducido la ilicitud de las interceptaciones telefónicas. Primero por falta de fundamento de la solicitud, después, por la naturaleza del sistema técnico utilizado, y, en fin, se dice, por la falta de control judicial.

La verdad es que el propio planteamiento del motivo, que se limita al mero enunciado de las supuestas irregularidades, justificaría la desestimación sin más, por la falta de un sustento argumental que tuviera que ser considerado. Pero, en cualquier caso, hay que decir que la primera objeción no puede ser acogida en razón de lo expuesto al examinar el único motivo del anterior recurrente. Por lo que hace al reproche suscitado en relación con el procedimiento seguido en la injerencia, bastará remitirse a lo resuelto por conocidas, recientes, sentencias de esta sala que avalan su homologación legal (SSTS 1215/2009, 30 de diciembre y 250/2009, 13 de marzo), consideración ésta a la que hay que añadir que, como bien dice la Audiencia, la aplicación de ese sistema, conocido en sus particularidades, resulta cubierta por la autorización del instructor, que estuvo informado al respecto.

Por último, la manifestación relativa a una posible falta de control judicial, que, importa reiterarlo, no pasa de ser una simple afirmación desnuda, está respondida en la sentencia de instancia, con apoyo en jurisprudencia de esta sala, de la que resulta que para fundar la prórroga de una interceptación, lo relevante es que el juez tenga constancia, mediante datos fiables, del rendimiento concreto de este medio de investigación. Algo que, efectivamente, se dio en este caso, porque, como lo pone también de relieve el Fiscal, con una minuciosidad y un detalle del que carece la impugnación, el instructor concedió las prórrogas, siempre a la vista del resultado de las escuchas ya producidas, de las que tuvo información en extracto, seguida de la entrega de la totalidad de las grabaciones. En consecuencia y por todo, el motivo tiene que rechazarse.

Tercero

Citando el art. 849, Lecrim y el art. 5,4 LOPJ se dice vulnerado el derecho del art. 24,1 CE como consecuencia de que, se dice, es apreciable un verdadero vacío probatorio. El argumento es que no existe prueba directa que permita atribuir a la recurrente la conducta por la que fue condenada; una afirmación en extremo genérica, a la que simplemente se anudan algunas consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencial.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Se trata de ver si el modo de operar de la Audiencia se ajusta o no a este canon jurisprudencial, en el tratamiento del material probatorio. La Audiencia examina el relativo a esta acusada en el fundamento séptimo de la sentencia, del que resulta:

- que el coimputado Jose Manuel afirmó que la cocaína que le fue incautada la había obtenido de aquélla, en su domicilio;

- que esta afirmación cuenta con el aval del seguimiento de este último por la Guardia Civil, cuando ya existían motivos concretos para sospechar que iba a proveerse de esa sustancia;

- que existen conversaciones del acusado Jose Luis (acompañante de Jose Manuel en la adquisición de la cocaína) con Adela claramente expresivas, por anunciadoras, de tal propósito, inmediatamente confirmado, por la llegada de ambos a Collado Villaba, el contacto con esta última, y la incautación de la droga, cuya adquisición de la misma había sido antes claramente negociada y concertada, según resulta de las conversaciones que el tribunal analiza con encomiable rigor en el fundamento octavo de la sentencia.

Por tanto, a tenor de los elementos de juicio consistentes en el desplazamiento de Jose Luis y Jose Manuel a esa localidad madrileña y al domicilio de Adela ; cuando se da la circunstancia de que habían precedido conversaciones telefónicas claramente sugestivas de que podría hallarse en curso una operación de tráfico de sustancia estupefaciente entre los comunicantes; ocurre, en fin, que aquellos viajaban de regreso a la ciudad de procedencia llevando encima 200 gramos de cocaína; y no existe ningún otro motivo plausible que pudiera justificar la realización de tal viaje; sólo cabe concluir que el proceso inferencial de la sala resulta inobjetable. Y es así, porque la hipótesis acusatoria abarca de la manera más armónica ese conjunto de elementos y aporta la explicación más racional de la conducta contemplada, que, de otro modo habría sido realmente absurda, por carente de objeto.

En consecuencia, no cabe sino concluir que también en este caso los reproches de la recurrente, de tan escaso soporte argumental como se ha dicho, están realmente ayunos de todo fundamento, y el motivo tiene que desestimarse.

Cuarto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se dice infringido el art. 368 Cpenal, por indebida aplicación. El argumento es que del relato de hechos no se desprende la realización de una acción típica por la recurrente, a la que no se incautó ninguna sustancia ilegal; y tampoco consta que hubiera prestado colaboración alguna a una conducta de aquel género.

El motivo, como de infracción de ley, sólo es apto para servir de cauce a la denuncia de posibles defectos de subsunción. Y sucede que lo que consta en los hechos es que Adela vendió doscientos gramos de cocaína a Jose Luis y a Jose Manuel . Una conducta, desde luego, realizada de forma plenamente consciente y que no admite más propósito que el de la obtención de un beneficio económico, como contrapartida de tal acto de intermediación en el tráfico de esa droga.

Sugerir siquiera que ese acto carece de relevancia penal o que pudiera haber sido realizado con una intención diversa de que el tribunal atribuyó a la que ahora recurre, no pasa de ser una afirmación por completo gratuita, que, por ello, como el propio motivo a examen, no se sostiene.

Quinto

Por el cauce del art. 849, Lecrim, se ha alegado error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que demostrarían, se dice, la equivocación del juzgador.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que carecen de la calidad de documentos a los efectos de aquel precepto las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, y lo mismo sucede con las diligencias policiales de las que se da cuenta en el atestado (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

Pues bien, no puede ser más patente que el motivo, ya sólo por la incorrección del planteamiento carece de viabilidad. Pero es que, incluso siguiendo a la que recurre en su manera de discurrir, resulta que ninguna de las objeciones que se exponen tendría el valor exculpatorio que quiere atribuírseles. No lo tiene el resultado negativo de la entrada registro (algo no cierto, pues se hallaron en él tres papelinas con cocaína), que, de haberse dado, sería perfectamente compatible, en el orden lógico y práctico, con una acción como la motivadora de la condena; tampoco la predicada ilicitud de las escuchas, que, según ya expuso correctamente la Audiencia, no es tal. Y lo mismo sucede con las contradicciones atribuidas a Jose Manuel y a la Guardia Civil sobre el lugar de efectivo hallazgo de la droga, cuando resulta que la existencia de ésta en poder del primero y de su acompañante está fuera de duda.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por infracción de precepto constitucional por la representación de Jose Luis contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia de fecha 16 de abril de 2009 dictada en la causa seguida por delito contra la salud pública y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas a su instancia.

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional por la representación procesal de Adela contra la referida resolución y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas a su intancia.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de Segovia con devolución de los antecedentes remitidos a esta sala para la resolución del recurso, solicítese acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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    ...y debiendo tenerse en cuenta que como reiteradamente sostiene la jurisprudencia, (por todas STS de 20/11/2014 EDJ 2014/205079 Y STS 267/2010 de 31 marzo) los indicios han de ser valorados ex ante en ese momento tan inicial de la investigación y que por ello, han de ser algo más que simples ......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 377/2020, 23 de Diciembre de 2020
    • España
    • 23 Diciembre 2020
    ...y debiendo tenerse en cuenta que como reiteradamente sostiene la jurisprudencia, (por todas STS de 20/11/2014 EDJ 2014/205079 Y STS 267/2010 de 31 marzo ) los indicios han de ser valorados ex ante en ese momento tan inicial de la investigación y que por ello, han de ser algo más que simples......
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