STS, 4 de Junio de 2007

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2007:4101
Número de Recurso264/2003
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 264/2003 pende de resolución, promovido por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Laguna García, en nombre y representación de Dª Ángeles, contra la sentencia, de fecha 11 de abril de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 896/00, en el que se impugnaba Acuerdo del TEAR de Madrid, de 10 de febrero de 1999, recaído en reclamación NUM000 relativa a Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) del ejercicio 1993, por importe de 3.234.018 pesetas.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 896/00 seguido ante la Sección Quinta de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 11 de abril de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 10 de febrero de 1999, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1993, declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, anulándola y dejándola sin efecto. Sin imposición de costas" (sic).

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª. Ángeles, se interpuso, por escrito de 21 de mayo de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 22 de julio de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 20 de Diciembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 29 de Mayo de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de abril de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimaba el recurso núm. 896/00, interpuesto por el Abogado del Estado para obtener la anulación, previa declaración de lesividad, del Acuerdo del TEAR de Madrid, de 10 de febrero de 1999, recaído en reclamación NUM000 relativa a IRPF del ejercicio 1993, por importe de 3.234.018 pesetas. El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Solicita la parte recurrente en su recurso que se declare que sean computadas, a los efectos de IRPF e IS, las disminuciones patrimoniales producidas como consecuencia de la venta de bonos austríacos con posterioridad al cobro del cupón por un precio inferior al precio pagado por la adquisición previa de los bonos con los cupones.

La parte recurrente aporta como sentencias de contraste, las de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 15 de noviembre de 2001, recurso 352/00 y de 15 de noviembre de 2001, recurso 224/00, y alega que la Sentencia impugnada vulnera los siguientes preceptos: artículos 10, 33 y 38 de la Constitución Española, pues el negocio que celebraron constituye un supuesto de economía de opción lícita y que no entraña ningún abuso de normas jurídicas, y por ello emana de los derechos constitucionales de la personalidad, la propiedad privada y la libertad de empresa; Convenio Hispano-Austriaco sobre doble imposición, porque si un Estado entiende que el tratamiento fiscal que otorga el Convenio a unas transacciones determinadas perjudica a sus intereses, la vía para subsanar tal situación es la de la modificación legislativa, que en el caso de España se produjo en 1995, de forma que todas las operaciones y declaraciones realizadas al amparo de la anterior legislación han de considerarse válidas; legislación española sobre IRPF, porque el sujeto pasivo ha de considerar rendimientos del capital mobiliario los intereses percibidos y además computar como disminución patrimonial la diferencia entre el coste de adquisición y el de venta de la deuda pública austríaca, al amparo del artículo 3.2 de la Ley 18/91 .

El Abogado del Estado formuló oposición sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2 .b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso persigue la anulación, previa declaración de lesividad, del Acuerdo del TEAR, anulatorio de la liquidación de IRPF, relativa al ejercicio 1993, que debe ser tenida en cuenta a los efectos de establecer la cuantía. La liquidación NUM001, dimanante del Acta 02 nº NUM002, relativa a IRPF del ejercicio 1993, comprende: 2.616.957 pesetas de cuota y 617.061 pesetas de intereses de demora, siendo la deuda tributaria de 3.234.018 pesetas.

Aunque es cierto que el importe total de la deuda tributaria, asciende a 3.234.018 ptas., no menos cierto resulta que la cuota no alcanza, por sí misma, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por consiguiente, no superando la cuota tributaria el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Ángeles contra la sentencia, de fecha 11 de abril de 2003, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 896/00, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet M PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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