ATS 1573/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:8215A
Número de Recurso10626/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1573/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 1805/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 131/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 2014 , en la que se condenó a Basilio , y a otro, como autor criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de tres años y nueve meses de prisión y multa 22.736,48 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Basilio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Rosa Vidal Gil, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , y del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el deber de motivación de las sentencias, en cuanto a la pena, del art. 120 CE .

  1. Denuncia que se le imponga una pena de prisión excesiva y desproporcionada, teniendo en cuenta además que al coacusado se le impuso la mínima legalmente prevista de tres años de prisión que es la que, a juicio del recurrente, se le debió imponer también a él.

  2. Hay que resaltar la relevancia jurídica del proceso de motivación en la fase final de individualización de la pena. Mediante la motivación se fija un mecanismo explícito de control y fiscalización de la justicia de la decisión. Lo que se proscribe es, ante todo, la arbitrariedad en la determinación de los límites de la pena a imponer. La Constitución no ampara una estrategia metódica en el ejercicio de la función decisoria que rinda culto al puro voluntarismo jurisdiccional, sustraído a toda forma de control. Pero también es cierto que las SSTC 170/2004, 18 de octubre y 193/1996, de 26 de noviembre , han declarado innecesario especificar las razones justificativas de la pena impuesta siempre que "éstas pudieran desprenderse con claridad del conjunto de la decisión" (FJ 6). Dicho en palabras de la STS 863/2006, 13 de septiembre , pueden tenerse en cuenta los aspectos del hecho que resultan de la misma sentencia, de los cuales puede desprenderse con claridad la proporcionalidad de la pena a la culpabilidad por el hecho cometido, sin que sea precisa en estos casos una extensa motivación, pues no es preciso explicar lo que resulta obvio. Podemos exigir, en fin, el empleo de fórmulas estereotipadas que abulten la apariencia de motivación. Sin embargo, nada de ello enriquece el significado constitucional de su exigencia.

  3. Conforme a los hechos probados Hermenegildo y Basilio (el aquí recurrente) llegaron al aeropuerto de Madrid-Barajas procedentes de Lima portando cada uno de ellos, sin que mediare concierto entre ambos, cocaína en el interior de su organismo. Así, Hermenegildo portaba 86 gramos de cocaína con una riqueza media del 67 % y 264 gramos de la misma sustancia con una riqueza media de 64,4 % (es decir 227,638 gramos de cocaína pura); y Basilio portaba 628 gramos de cocaína con una riqueza media de 65,1 % (es decir 424,45 gramos de cocaína pura).

La Audiencia justifica holgadamente la pena impuesta, que se separa escasamente (9 meses) del mínimo legal, teniendo en cuenta que se trata de una cantidad no desdeñable, y la diferencia de trato punitivo radica precisamente en esa circunstancia, pues al coacusado también condenado (que no recurre) se le impone la pena de tres años y al aquí recurrente que transportaba el doble de sustancia se le impone una pena ligeramente mayor, pero en todo caso dentro de la mitad inferior puesto que ambos son "uno de los últimos escalones en el proceso desde la producción hasta la venta final" (FD 4º de la sentencia impugnada). Es obligado el rechazo a la denuncia de infracción constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva que anima el recurso, pues lo cierto es que la Sala de instancia ha sido exhaustiva a la hora de determinar las razones de la imposición de la pena impuesta al acusado, que se encuentra en la mitad inferior y muy próxima al mínimo legal, se justifica holgadamente y resulta proporcional a la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta la cantidad de cocaína de que se trata. Es obvio que la cantidad de sustancia intervenida de ordinario será un dato decisivo para fijar la pena concreta a imponer. No hay ausencia de motivación en orden a la individualización de la pena y por tanto tampoco ningún atisbo de arbitrariedad se desprende de la pena impuesta.

No existió, en consecuencia, vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE , ni infracción del art. 66 CP .

Por lo demás tampoco se ha vulnerado el derecho a la igualdad que pudiera ser también la queja o denuncia que subyace en el recurso. El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio , cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994 ). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003 ).

La alegación de vulneración del principio de igualdad exige la existencia de una absoluta identidad de hecho con un tratamiento distinto e injustificado por la Ley, que en el presente caso, no se da. La pretensión del recurrente se basa en las facultades discrecionales del Tribunal de individualización de la pena, en función de una calificación penal, un grado de participación y unas circunstancias fácticas concretas que adaptan la respuesta penal, dentro de los márgenes legales, al caso concreto que se somete a enjuiciamiento. La falta de acreditación de una identidad absoluta de circunstancias fácticas y de justificación en el trato aparentemente distinto - que no se acreditan en el presente caso - constituyen presupuestos necesarios para la apreciación de una vulneración del principio de igualdad ante la ley.

La disparidad en la pena en el caso está justificada, precisamente atendiendo a la cantidad de cocaína distinta que portaba cada uno de los condenados. Se trata por tanto de situaciones diferentes que reclaman un tratamiento diferenciado, y de ahí la diferencia de pena.

El recurso, por ello, se inadmite con base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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