SAP Sevilla 488/2014, 5 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN BARRERO RODRIGUEZ
ECLIES:APSE:2014:3883
Número de Recurso5616/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución488/2014
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION 7ª

JUZGADO PENAL Nº 13

Causa: 317/2012

Rollo: 5616/14

S E N T E N C I A Nº 488/14

MAGISTRADOS:

Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECON.

Dª CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ

Dª ÁNGELES SAEZ ELEGIDO.

En la ciudad de Sevilla a 5 de diciembre de 2014.

La Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Abreviado número 317/2012 seguidos en el Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla por delitos de desobediencia y falsedad; autos venidos al Tribunal en virtud de recurso interpuesto por el acusado

D. Borja, representado por la procuradora Dª María de Gracia Guisado Belloso.

Ha sido parte en la alzada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Con fecha 17 de octubre de 2013 la Ilma. Sra. Magistrado-juez del Juzgado de lo Penal número 13 de Sevilla dictó sentencia en la causa arriba referenciada, declarando probados los hechos siguientes:

ÚNICO.- Probado y así se declara que con fecha 10/12/09, sobre las 01,40 horas, los Policías Locales de El Viso del Alcor nº NUM000 y NUM001 se encontraban prestando servicio de vigilancia en el vehículo oficial y debidamente uniformados, cuando les causó sospecha el vehículo MERCEDES BENZ matrícula ....-BVD, conducido por el acusado Borja, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, ocupando el asiento del copiloto el acusado Ignacio, mayor de edad y con antecedentes penales computables al haber sido condenado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Huelva en Sentencia firme de 19/09/09 en DURGE nº 187/2009 por un delito de falsificación en documento público. Los agentes decidieron interceptar el vehículo y ordenaron parar la marcha al conductor y se colocara en el arcén de la vía, a lo que Borja hizo caso omiso, continuado la marcha e introduciéndose por una calle de poca iluminación. Los agentes le requirieron nuevamente cesara en la marcha, por la megafonía del coche policial, a lo que volvió el acusado a hacer caso omiso, circulando por dirección contraria durante varios metros y por diferentes calles, seguido de cerca por el vehículo policial que llevaba activadas las señales acústicas y luminosas, hasta que finalmente el conductor detuvo el vehículo. Cuando procedieron los Policías Locales a registrar el vehículo, encontraron un bolso propiedad de Ignacio y hallaron diversa documentación entre la que se encontraban dos permisos de conducir a nombre de Carlos Daniel y Artemio, respectivamente, en los que Ignacio había sustituido la foto del titular por una suya.

Y sobre esta base fáctica, la parte dispositiva de la sentencia es del tenor literalsiguiente:

Debo condenar y condeno a Borja, como autor criminalmente responsable de un delito de DESOBEDIENCIA GRAVE A AGENTE DE LA AUTORIDAD, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 AÑO DE PRISIÓN CON ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA.

Y debo condenar y condeno a Ignacio, como autor criminalmente responsable de un delito de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO OFICIAL, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a las penas de 2 AÑOS DE PRISIÓN CON ACCESORIA LEGAL DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR IGUAL TIEMPO DE LA CONDENA.

Se imponen a los acusados las costas procesales por mitad.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del acusado Borja interpuso contra ella recurso de apelación. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de impugnación.

TERCERO

Evacuado el trámite de alegaciones, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, donde su conocimiento correspondió por reparto a esta Sección, designándose ponente a la magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRÍGUEZ.

Tras la oportuna deliberación, la Sala acuerda resolver como a continuación se expresa.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en lo sustancial los que como tales se declaran en la sentencia de primera instancia, que figuran transcritos en el primer antecedente de esta resolución y se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Formula la representación procesal de D. Borja recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 13 de esta ciudad el día 17 de octubre de 2013 que le condenó como autor de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad a la pena de prisión de un año.

Alega como motivos de recurso el error en la apreciación de la prueba por parte de la magistrada de instancia con infracción del artículo 24 de la CE ; infracción del artículo 556 del CP en relación con el artículo 634 del propio código y 24 y 120 de la CE ; infracción del artículo 21.6 y del artículo 72 del CP .

SEGUNDO

Interesa comenzar recordando que el órgano de apelación posee, en principio, plenas facultades revisoras, congruentes con la naturaleza del recurso que ante él se promueve y en consecuencia puede valorar con toda amplitud las pruebas practicadas. Tales facultades vienen, sin embargo, mediatizadas y matizadas por una serie de principios de general observancia. La Sala, por lo pronto y a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR . De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, como la propia parte recurrente admite, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En definitiva, solo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba practicada en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o de la inmediación que el juez tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador. La jurisprudencia ha reconducido la apelación, precisamente por ello, a una revisión de la valoración racional, nunca de la percepción sensorial, realizada en la sentencia de instancia, a modo de control de la racionalidad de la motivación en ella expresada (en este sentido, sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio ).

TERCERO

Conforme a estas premisas la juzgadora de instancia ha contado para formar su convicción con la declaración prestada en el acto del juicio oral por los agentes de la Policía Local del Viso del Alcor Nº NUM000 y NUM001 ; declaraciones a las que, desde la ventaja que la inmediación le confiere, ha otorgado plena credibilidad para, con fundamento en ellas, dar por acreditados los hechos que se recogen en el relato de hechos probados de la resolución recurrida que aquí se ha dado por reproducido.

Alega la parte recurrente que en sus declaraciones los agentes de policía incurren en contradicciones tanto entre sí como con las prestadas en fase de instrucción.

La revisión de la grabación del acto del plenario ha permitido, sin embargo, comprobar que más allá de divergencias de detalle, producto sin duda del tiempo...

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