ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:5409A
Número de Recurso3785/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

d

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 36 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 15/07 seguido a instancia de D. Carlos José contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, sobre rescate y movilización de derechos en fondo de pensiones externo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 15 de junio de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de noviembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel en nombre y representación de D. Carlos José, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de febrero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Consta probado en la sentencia recurrida que el trabajador fue despedido el 25-05-2005 de la empresa PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, siendo declarado en instancia procedente e improcedente en suplicación (confirmando la sentencia el Tribunal Supremo por Auto de 16-11-2006 ). El 04-03-2004, se establece un fondo interno obligatorio para garantizar el pago de compromisos por complemento de pensiones, que se externaliza el 21-12-2005, transformándose en Plan de Pensiones de promoción conjunta (denominado AMA) en la modalidad de empleo mixto, no figurando el actor ni a fecha de su constitución 21-05-2005 ni a fecha 04-05-2006 como partícipe del mismo. En Suplicación se revoca la sentencia de instancia en la que se reconocía el derecho del actor, por considerar que a la fecha del despido estaba vigente la mejora por jubilación, que si el actor se hubiese jubilado tendría derecho a la indemnización que se preveía en la cláusula 7ª, pero que no se jubiló sino que fue despedido, por lo que no le corresponde el derecho a reclamar la indemnización por despido y otra complementaria por jubilación. Dicha sentencia tiene un voto particular en el que la magistrada argumenta que dado que la condición de partícipe del Plan está vinculada a ser "personal de plantilla vinculado con las Entidades Promotoras por relación laboral", al haber sido declarado el despido improcedente por sentencia firme no puede considerarse el despido como justificativo para la empresa de la inexistencia de relación laboral en la fecha de externalización del Plan. Al ser el despido improcedente, el trabajador pertenecía a la plantilla de la empresa estuviera o no en activo, y habiéndose producido la externalización del Fondo cuando aún no estaba extinguida la relación laboral, debería haberse conservado los derechos derivados del Plan de Pensiones externalizado de la empresa.

Recurre en casación el trabajador, quien recogiendo las argumentaciones del voto particular, pretende la casación de la sentencia recurrida, aportando de contraste la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2006, - recurrida en casación unificadora, habiéndose dictado Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 (Rec. 1800/2006 )-, respecto de la que no es posible apreciar contradicción.

Consta en la sentencia aportada de contraste que una trabajadora del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., solicitó y obtuvo excedencia voluntaria el 23-03-1999, siendo prorrogada en sucesivas ocasiones hasta que solicitó su reingreso el 18-02-2004, comunicándole la empresa que su puesto de trabajo había sido amortizado. En conciliación la empresa reconoce la improcedencia de la decisión, ofreciéndole la indemnización correspondiente, que fue aceptada por la trabajadora. El 21-11-2000 se externalizó el fondo de pensiones suscrito por acuerdo entre la empresa y los sindicatos. Solicita la trabajadora el 18-05-2004 certificación sobre sus derechos consolidados en el Plan de pensiones, comunicándole la gestora que no pertenece a dicho plan. En instancia se desestima la demanda formulada en reclamación de derechos sobre las dotaciones del referido plan, revocando en suplicación la sentencia de instancia y condenando «a la parte demandada conforme a lo que se infiere de lo determinado en la norma pactada de aplicación».

No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, y no sólo porque en la de contraste la trabajadora solicitara y le fuera concedida excedencia voluntaria mientras que en la sentencia recurrida no consta dicho hecho, ni porque la improcedencia del despido se reconociera en conciliación -en el supuesto de la sentencia de contraste- y por sentencia en la recurrida, sino porque a pesar de que estamos en presencia de dos trabajadores que reclaman derechos vinculados a fondos de pensiones externos, lo cierto es que los derechos que en la materia pudieran ostentar uno y otro trabajador dependen exclusivamente del título constitutivo de la mejora de que se trate. Y en el supuesto de la sentencia de contraste, la disposición a interpretar es el Acuerdo Laboral de 29/11/2000, por el que se acordó la exteriorización del Fondo interno de Pensiones y su transformación en un Plan de Pensiones, en el que específicamente se contemplaba la incorporación de los excedentes voluntarios al indicado Plan, mientras que en la sentencia recurrida, los derechos dependían de la interpretación que hubiera de darse al Pacto de 4 de marzo de 2004 y al art. 2.3 de las especificaciones técnicas del Plan de Pensiones del Grupo AMA -sobre definición de partícipes del Plan-Como ya se afirmó para rechazar el recurso de casación presentado contra la sentencia de contraste [Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2007 (Rec. 1800/2006 )], los derechos que pueden ostentar uno y otro trabajador dependen exclusivamente del título constitutivo (así, SSTS 05/05/03 -rec. 3495/02-, para el Banco Español de Crédito; 30/09/03 -rec. 4939/02-, respecto del «Banco de Brasil, SA»; 02/10/03 -rec. 4701/02 -, tratándose del Banco Árabe Español, S.A. -Aresbank; 07/10/03 -rec. 3670/02-, sobre BNP España, SA; 21/10/03 -rec. 4624/02-, nuevamente frente al «Banco de Brasil, SA»; 10/05/04 -rec. 4344/03-, para el Banco Español de Crédito, S.A.; 23/07/04 -rec. 4200/03-, para el mismo «Banesto»; 31/01/05 -rec. 1802/03, para el «Banco del Desarrollo Económico Español, SA»; 21/09/05 -rec. 280/04-, tratándose del «Banco de Santander Central Hispano, S.A.»; y 08/02/07 -rcud 5556/05-, para el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, SSTS 03/01/06 -rec. 1156/05-; 13/03/06 -rec. 4864/04-; 10/05/06 -rec. 2153/05-; 31/05/06 -rec. 1581/05-; y 17/01/07 -rcud 4534/05 -...)].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Luis Garrido- Lestache Burdiel, en nombre y representación de D. Carlos José contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 15 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 1471/08, interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 15/07 seguido a instancia de D. Carlos José contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL, sobre rescate y movilización de derechos en fondo de pensiones externo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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