STSJ Comunidad de Madrid 487/2009, 15 de Junio de 2009

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2009:14534
Número de Recurso1471/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución487/2009
Fecha de Resolución15 de Junio de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0001471/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00487/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 1471/08

Sentencia nº 487/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Emilia Ruiz Jarabo Quemada

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a quince de Junio de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 1471/08 interpuesto por la PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL (AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA -AMA-), asistida por el Letrado D. Javier Berriatúa Horta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, en los autos nº 15/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 15/07 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Carlos Daniel, contra la Previsión Sanitaria Nacional (Agrupación Mutual Aseguradora -AMA-), en materia de Rescate y Movilizacón de Derechos en Fondo de Pensiones Externo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha cinco de septiembre de dos mil siete en los términos siguientes:

Que estimando como estimo la demanda promovida por D. Carlos Daniel contra PREVISION SANITARIA NACIONAL, debo condenar y condeno a la demandada a lo siguiente:

1) A constituir la totalidad de los derechos consolidados por el plan de pensiones externo promovido por la empresa demandada para sus trabajadores, denominado GRUPO AMA con clave operativa N 3778 en la modalidad de empleo mixto, que está integrado por el Fondo de Pensiones denominado PENSIONS CAIXA 75, con clave operativa F 1189, cuya Gestora se denomina VIDA CAIXA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con clave operativa G0021. Ascendiendo el total de los derechos consolidados a 21 de diciembre de 2005 por los servicios prestados a 89.722,53 euros.

  1. - A constituir, así mismo, en el indicado Plan de Pensiones y con valor de sus respectivas fechas de devengo, las aportaciones mensuales devengadas a favor del trabajador, en los meses de noviembre de 2005, diciembre de 2-005 enero de 2.006 y febrero de 2.006; "que ascienden a la cantidad total de 1.541,50 euros", es decir, devengados mes a mes, desde el día fecha de inicio del devengo de las aportaciones periódicas del Plan (21 de diciembre de 2005), hasta el día de extinción de la relación laboral (13 de febrero de 2.006). 3. A constituir, también, en el indicado Plan de Pensiones Y con valor de sus respectivas fechas de devengo, el incremento del porcentaje anual de rentabilidad acumulada por el Plan sobre la totalidad de las indicadas aportaciones, desde la fecha de sus respectivos devengos, al tipo de rentabilidad anual prevista en las "Especificaciones Técnicas" de dicho Plan, así como las diferencias correspondientes al ajuste salarial conforme al IPC de 2005 y el incremento salarial anual correspondiente al año 2.006, que ascienden a la cantidad total de 451,23 euros." 4.- Condenar a la empresa demandada al rescate, movilización o transferencia de la totalidad de los derechos consolidados por el actor, al Plan de Pensiones individual que éste designe.-SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Carlos Daniel fue despedido por la empresa demandada PREVISION SANITARIA NACIONAL. Despido que fue impugnado por el actor ante la Jurisdicción Social. Dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social num. 31 de Madrid, el 26 de Julio del 2005 en el procedimiento num. 515/2005 por la que desestimando la demanda promovida, declaraba procedente el despido practicado en la persona del actor sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada se interpuso por el actor Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Dictándose sentencia por dicho tribunal el 24 de Enero del 2006 (en el Recurso num. 5402/2005 ) con el siguiente Fallo: "Que estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social num. 31 de Madrid, en autos num. 515/05, seguidos a instancia de Carlos Daniel contra PREVTSION SANITARIA NACIONAL, AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA (AMA), en reclamación por DESPIDO, revocando la misma y claramos improcedente el despido del actor condenando a empresa a que, en el plazo de CINCO DIAS desde la ratificación de la presente sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 207.916,47 euros y, además, cualquiera que sea el sentido de la opción, a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (25-05- 2005) hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo su tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se prueba por el empleador lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. De no optar expresamente se entiende que lo hace por la readmisión."

TERCERO

Con fecha 23 de Febrero del 2006 se dictó providencia por la Sección 2 de lo social del TSJ en la que se tenía por correctamente realizada la opción de la empresa a favor de la indemnización establecida más los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia. No obstante lo anterior, la empresa interpuso recurso extraordinario de casación, para unificación de doctrina, contra la anterior sentencia, el día 17 de febrero del 2006 . Dictándose sentencia por el Tribunal Supremo, el 16 de Noviembre del 2006, por el que se inadmitía a trámite dicho recurso. Declarándose la firmeza de la sentencia recurrida.

CUARTO

Con fecha 4 de Marzo del 2004, en virtud de un Pacto entre Empresa y Trabajadores (docu. num. 4 de la demanda, obrante al folio 23),se estableció un fondo interno obligatorio para garantizar el pago de compromisos por complemento de pensiones, en el que, además la empresa se comprometió a lo siguiente: "7°.- JUBILACTON.- Durante la vigencia del presente pacto, se establece un incentivo económico para tratar de compensar de alguna manera la decisión de aquellos empleados que, habiendo alcanzado la edad de jubilación, se decidan a solicitarla. Dicho incentivo se concreta en la concesión de una indemnización a los empleados mayores de sesenta y cuatro años, equivalente a una mensualidad de salario base por cada año de servicio, si tal jubilación se realizase dentro del año en que alcanzasen los sesenta y cinco años de edad. Esta indemnización irá disminuyendo progresivamente conforme vaya aumentando 1a edad del interesado, con arreglo al cuadro que, a continuación se transcribe:

- A los65años, 30 días de salario base por año de servicio

- A los66años, 24díasde salario base por año de servicio

- A los67años, 18 días de salario base por año de servicio

- A los68años, 12 días de salario base por año de servicio

- A los 69 años, 6 días de salario base por año de servicio

Es de aclarar que el término mensualidad es equivalente a treinta días de salario base y que por salario base, a estos efectos, se entiende, exclusivamente, la cantidad que bajo tal denominación aparece en el recibo mensual de salarios, multiplicada por 20 y dividida por 12. El incentivo económico mencionado tendrá validez en tanto en cuanto se mantenga la regulación legal de la jubilación en la situación actual, es decir, mientras se estime como derecho del trabajador su jubilación al alcanzar la edad de 65 años. Si por cualquier circunstancia la jubilación fuese obligatoria a cualquier edad quedaría sin efecto el incentivo a que se ha hecho mención. Por la Representación de la Empresa se comunica a la Representación legal de los Trabajadores, la realización durante la vigencia del presente pacto, de los estudios correspondientes a fin de proceder a la externalización del incentivo económico por jubilación anteriormente reseñado, si así conviniere a ambas partes. Los trabajadores que hayan ingresado en la Empresa a partir del día 15 de Mayo de 1.996, se regirán, en lo que a jubilación se refiere, por lo establecido en el Convenio Colectivo General de Ámbito Estatal para Entidades de Seguros, Reaseguros y Mutuas de Accidentes de Trabajo, de conformidad con lo pactado por las partes el día 10 de Mayo de 1.996".

QUINTO

Con fecha 21 de Diciembre se procedió a externalizar el fondo interno de pensión, que fue transformado en Plan de Pensiones de promoción conjunta, denominado GRUPO AMA, con clase operativa num. 3778 en la modalidad empleo Mixto. Dicho Plan está integrado en e2 Fondo de Pensiones denominado PENSIONS CAIXA 75, con clave operativa F 189 cuya Gestora se denomina VIDA CAIXA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con clave operativa G0021 y domicilio social en calle General Almirante 2-4-6 de Barcelona, siendo su Depositaria la CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA, con clave operativa D121 y domicilio social en Avda. Diagonal 621 de Barcelona. En dicho Plan de Pensiones del GRUPO AMA el día 4 de Mayo del 2006, el actor no figuraba como partícipe del mismo ni tampoco con anterioridad, el 21 de Diciembre del 2005, fecha de su constitución (docu num. 5 de los aportados con la demanda, que obra al folio 31 de autos).

SEXTO

En las especificaciones del Plan de Pensiones del GRUPO AMA, de fecha 28 de Noviembre del 2005 (folio 90 y siguientes de autos), recogiéndose en el art. 2.3 de las especificaciones, se recoge en el art. 2.3, respecto de los sujetos contingentes lo siguiente:

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