ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2010:4525A
Número de Recurso2235/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2008, en el procedimiento nº 82/2008 seguido a instancia de D. Abilio contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre seguridad social, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de marzo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada, estimaba el interpuesto por la demandante y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de junio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Julio Fernández Quiñones García en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de junio de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [(auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991) y sentencias de 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001), 2 de julio de 2007 (R. 1714/2006), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007) y 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007).

La sentencia recurrida ha estimado íntegramente la demanda y condena a PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL a abonar al actor la pensión de jubilación en la cuantía fijada inicialmente por dicha entidad, desde el 1.1.2000 hasta el 31.12.2007, así como las siguientes mensualidades que se vayan devengando. El actor alcanzó la edad de jubilación anticipada con 65 años el 18.2.1999 y solicitó el reconocimiento de la pensión el siguiente 19 de febrero, habiendo sido informado por la demandada de su importe. Por sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2007 se declaró su derecho a que se le reconociera la correspondiente pensión de jubilación en la cuantía que debería haberse abonado. En ese procedimiento se reclamaba el pago hasta el 31.12.1999, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 30.6.2003. En el supuesto del presente recurso la demanda de conciliación se ha interpuesto el 31.10.2007. La sentencia recurrida, como se ha dicho, desestima todos los motivos de oposición formulados por PSN y en cuanto a la excepción de caducidad-prescripción de las cantidades reclamadas con anterioridad al 31.10.2006, sostiene que en este proceso no es aplicable el art. 44 LGSS sino el art. 43 de la misma Ley, cuyo apartado 2º prevé la interrupción de la prescripción por las causas ordinarias del art. 1.973 CC . Las fechas más antiguas se remontan al año 2002 y la cuestión debatida se ha discutido y reclamado desde que la PSN decidió desentenderse de sus obligaciones a partir del 1.1.2000, de manera que los perjudicados desistieron de lo que creían pertenecerles hasta que hubo un reconocimiento judicial de sus derechos en 2007, lo cual supone un ejercicio de acciones que ha venido interrumpiendo el cómputo del plazo de prescripción.

La entidad recurrente plantea tres materias de contradicción. Mediante la primera alega que el

1.1.2000 actúa como límite temporal máximo para el devengo de prestaciones en el régimen AMF-AT. Pero el motivo debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las sentencias de 24 de septiembre y 3 de diciembre de 2008, y 6 de marzo y 14 de julio de 2009, así como las que en ellas se citan. Esas sentencias asumen las conclusiones establecidas por las sentencias de 29 de abril de 2004, dictadas en Sala General, en cuanto a que la naturaleza jurídica de ese régimen de previsión es el equivalente funcional al sistema público de Seguridad Social, y declaran que la mera inactividad reglamentaria no puede suprimir los derechos de los beneficiarios, interpretando la disposición adicional según un criterio acorde con el art. 41 CE y de ponderación de la equidad a tenor de lo dispuesto en el art. 3.2 CC . Literalmente se ha dicho que ".....siendo cierto que la Ley

en cuestión había declarado la extinción de aquel régimen de previsión, sin embargo había encargado a la Administración General del Estado que determinara por vía reglamentaria los derechos que correspondieran a los interesados, y el incumplimiento de este encargo, tratándose como se trataba de un régimen sustitutorio de la Seguridad Social no permite entender que el mero incumplimiento por la Administración de su deber de reglamentar los derechos de los asegurados lleve consigo la pérdida de los derechos de los asegurados sino su mera modulación, lo que hace que, mientras aquella Administración no cumpla con su deber de regular esta materia deben estimarse subsistentes los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de aquella Disposición legal, hasta tanto no se produzca aquella modulación que por vía reglamentaria se previó podía llevarse a cabo". Incluso la propia sentencia de 12 de julio de 2007, en la que apoya su decisión la recurrida, declara subsistentes tanto los derechos de quienes eran pensionistas antes del 1.1.2000, como de los que adquieren tal condición después de esa fecha (es el caso del actor en las presentes actuaciones, del que no consta su condición de pensionista de la PSN).

La parte recurrente se opone a la causa de inadmisión apreciada, alegando que no hay una doctrina única de la Sala sobre el tema planteado y para ello se basa en un párrafo aislado del que no se deduce en absoluto lo pretendido por la parte.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

En segundo lugar, la parte recurrente denuncia la no aplicación por la sentencia impugnada del art.

44.2 LGSS, para lo cual ha seleccionado como contradictoria la sentencia de esta Sala de 29 de abril de 2004, del Pleno, que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por un pensionista de jubilación de PSN al que dicha entidad dejó de abonar la pensión en el mes de septiembre de 1997. Reclamó judicialmente las prestaciones adeudadas desde octubre de 1997 hasta diciembre de 1999, habiéndose intentado sin efecto el acto de conciliación con fecha 29.1.2002. La sentencia aplica el art. 44.2 LGSS y declara prescrito el derecho al cobro de las cantidades devengadas teniendo en cuenta que se trata de una prestación ya reconocida de pago periódico.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque son distintos los supuestos de hecho. El actor de la sentencia recurrida causa la pensión de jubilación el 18.2.1999 y solicita su reconocimiento al día siguiente, sin que haya constancia de que llegara a ser pensionista de PSN. El

30.6.2003 presenta la papeleta de conciliación para el reconocimiento del derecho y abono de las prestaciones hasta el 31.12.1999, resolviéndose finalmente la cuestión por la sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2007, que le reconoce el derecho a percibir la pensión en la cuantía que se le debería haber abonado antes de la extinción del régimen de previsión AMF-AT, tras declarar aplicables los arts. 43 y 44 LGSS . Lo cual supone para la sentencia recurrida fijar la fecha de efectos económicos de la pensión en el

1.1.2000, constando probado que la papeleta de conciliación se presenta el 31.10.2007. En el caso de la sentencia de contraste el actor es pensionista de jubilación y deja de percibir la pensión en septiembre de 1997, no celebrándose el acto de conciliación hasta el 29.1.2002 -sin reclamación intermedia alguna. Como reclama el abono hasta el 31.12.1999, se desestima íntegramente la pretensión puesto que, de acuerdo con el art. 44.2 LGSS, están prescritas todas las cantidades devengadas con anterioridad a enero de 2001 . De modo que si se aplicase ese criterio doctrinal al supuesto de la sentencia recurrida, el resultado no sería la declaración de prescripción de las cantidades anteriores al 31.10.2006, que es lo pretendido por la PSN, puesto que en esa fecha el derecho no se había reconocido todavía.

TERCERO

Por último, el tercer motivo de recurso se fundamenta en la improcedencia de la condena al pago futuro de prestaciones. La recurrente ha seleccionado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de noviembre de 2000 (R. 2903/2000 ), alegada a los mismos efectos en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3967/2007, en el que se ha dictado la sentencia de 14 de julio de 2009 . En ella se dice que «Si bien concurre el presupuesto de contradicción de sentencias (...) el mismo debe ser desestimado pues, en realidad está planteándose la misma cuestión de fondo que en el primero de los motivos, y, en definitiva, igualmente, debe desestimarse por falta de contenido casacional, pues, como ya se ha indicado, la jurisprudencia unificadora, con reiteración, ha proclamado que no sólo deben respetarse los derechos de los pensionistas que lo eran con anterioridad a la entrada en vigor de la repetida Disposición Adicional 18ª de la Ley 55/1999, sino también los derechos generados por el régimen de previsión social de médicos de asistencia médico-farmacéutica y aseguradoras de accidentes de trabajo, en virtud de las cotizaciones efectuadas a dicho régimen hasta su extinción».

En consecuencia, el motivo debe desestimarse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina establecida por la sentencia de 14 de julio de 2009 y las que en ella se citan.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Julio Fernández Quiñones García, en nombre y representación de PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de marzo de 2009, en el recurso de suplicación número 4612/2008, interpuesto por D. Abilio y PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 15 de abril de 2008, en el procedimiento nº 82/2008 seguido a instancia de D. Abilio contra PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, sobre seguridad social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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