ATS, 21 de Marzo de 2017

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2017:2399A
Número de Recurso1109/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Lérida se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 563/2010 (acumulado nºs 229/2013 y 534/2013) seguido a instancia de DOÑA Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, EMPRESA ESTRATEGIES COMUNCACIÓ I RESULTATS MINNTA S.L. y EMPRESA ENERESI S.L. , sobre maternidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Dulce , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de enero de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2016 se formalizó por el Letrado Don Ivan Argilés y Andrés, en nombre y representación de DOÑA Dulce , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de septiembre de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de enero de 2016 (Rec. 6431/2015 ), que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes desde el 10-02-2009 hasta el 24-09-2009 (fecha de nacimiento de su hijo). El 25-02-2009, la empresa comunicó a la actora su despido por causas objetivas con efectos de 31-03-2009, que fue impugnado, dictándose sentencia de suplicación que declaró nulo el despido. A la actora se le reconoció la prestación por incapacidad temporal conforme a una base reguladora de 61,54 euros diarios, que percibió en régimen de pago delegado por la empresa desde el 10-02-2009 hasta el 31-03-2009, y en pago directo por la Mutua, desde el 01-04-2009. El 14-10-2009, se reconoció a la actora una prestación de maternidad conforme a una base reguladora de 61,05 euros diarios, y efectos económicos desde el 24-09-2009, hasta el 13-01-2010. La Inspección de Trabajo extendió acta de infracción y liquidación contra las empresas el 16-10-2009 y el 22-10-2009 (estando la actora en situación de maternidad), en las que se reconocía la existencia de relación laboral de la actora, la falta de formalización del contrato y alta en la seguridad social, por el periodo de 01-06-2008 a 04-01-2009, que fueron objeto de impugnación por las empresas iniciándose dos procedimientos que terminaron por sentencias, por lo que la empresa Estretegies i Comunicacions i Resultats Minnta SL, el 17-07-2012 , efectuó cotizaciones complementarias en relación con el periodo comprendido entre enero-2009 a marzo-2009. La actora solicitó revisión de las prestaciones reconocidas: 1) De la prestación de maternidad el 19-05-2010, alegando que se debía cotizar por las bases máximas del año 2009 al tener un salario de 4.113,41 euros, que fue desestimada por resolución de 03-06-2010; 2) De la prestación de incapacidad temporal ante la Mutua el 28-10-2010, alegando que debía cotizar por las bases máximas; 3) Frente al INSS el 28-11-2012, alegando que tanto la prestación de incapacidad temporal como la de maternidad deberían haberse calculado por las bases máximas que fueron desestimadas.

Presenta demanda la actora reclamando revisión de la base reguladora de desde enero, febrero, marzo de 2009 por un importe de 4.113,41 euros de salario real, base reguladora de 3.166,20 euros, al ser la máxima base de cotización para el año 2009, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que se pretende la revisión de unas prestaciones de incapacidad temporal y maternidad ya reconocidas, como consecuencia de un hecho nuevo consistente en la cotización complementaria por el periodo de enero de 2009 efectuada por la empresa el 17-07-2012, debiendo fijarse el dies a quo del plazo de 3 meses que tenía la actora para presentar la solicitud de revisión en dicha fecha, sin que pueda fijarse el dies a quo en la fecha de las actas de inspección, pues en la fecha en que se extendieron todavía no había ocurrido el hecho nuevo con fundamento en el que la actora solicitaba la revisión de prestaciones consistente en pretender el cálculo de las prestaciones por mayor base reguladora con fundamento en la realización por la empresa de cotizaciones complementarias, y como la solicitud se presentó el 28-11-2012, pasados 3 meses desde la producción del hecho nuevo, la retroacción de efectos se sitúa en los 3 meses anteriores a su solicitud, momento en el que las prestaciones ya estaban extinguidas por lo que no hay nada que revisar. Añade la Sala que no se puede considerar que las anteriores solicitudes de revisión presentadas por la actora estuvieran en plazo, pues en esas fechas todavía no se había producido el hecho nuevo que permitía a la actora presentar la solicitud de revisión de sus prestaciones, sin que tampoco se pueda considerar que la actora no tuvo conocimiento de las cotizaciones complementarias hasta el 21-02-2013 cuando la segunda solicitud de revisión se había presentado con anterioridad y desde esa no consta presentara nueva solicitud de revisión de prestaciones.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando dos motivos del recurso: 1) El primero por el que plantea si el dies a quo del cómputo del plazo de 3 meses fijado en el art. 43.1 LGSS es aquél en que se produce el hecho nuevo que desencadene la revisión del prestación ya reconocida, o en el momento en que el beneficiario de la prestación tiene conocimiento del mismo, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2011 (Rec. 6223/2010 ); 2) El segundo por el que entiende que debe interrumpirse el plazo de prescripción de 3 meses del art. 43.1 LGSS , como consecuencia de los procedimientos judiciales instados y además las reclamaciones contra la Mutua que dieron lugar a nuevo procedimiento judicial, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 2009 (Rec. 4612/2008 ).

Pues bien, consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 24 de marzo de 2011 (Rec. 6223/2010 ), que la actora tras una situación de excedencia, inició incapacidad temporal entre el 04-04-2004 y el 30-09-2005 y entre el 02-01-2006 y el 08-07-2007, fecha en que fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, dictándose resolución del INSS que determinó que la baja de 02-01-2006 carecía de efectos económicos sin que la actora presentase reclamación previa. La actora denunció a la empresa por infracotización por el periodo de 01-04-2004 al 02-07-2007, imponiéndose a la empresa la obligación de abono de las diferencias por importe de 47.862,80 euros, dictándose resolución de 11-08-2008 que revisó la base mensual de la pensión de invalidez.

En instancia se desestimó la demanda presentada por la actora, sentencia revocada en suplicación en el sentido de desestimar, por prejudicialidad, la reclamación de diferencias de prestación por infracotización del periodo 02-01-2006 al 31-05-2007 y estimando la reclamación de diferencias de prestación de incapacidad temporal por infracotización del periodo 04-04-2004 a 4-10-2005, por entender la Sala, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no procede estimar prescrito el derecho de la actora al abono de las diferencias por infracotización por el periodo de 04-04-2004 al 04-10-2005, pues no consta el dies a quo del ejercicio de la acción, y no puede determinarse siquiera si pasaron o no tres meses con anterioridad a la solicitud, debiendo tenerse en cuenta que la actora desde la reincorporación por excedencia estuvo prácticamente de baja de modo continuo hasta que fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por "trastorno de pánico con agorafobias y episodio depresivo grave" , siendo el dies a quo para reclamar la fecha en que se tiene conocimiento del hecho de la modificación de la base reguladora por la subsanación de las infracotizaciones, sin que se conozca cuándo la actora conoció la estimación de su denuncia por infracotización y por lo tanto la fecha en que podía reclamar las diferencias de prestaciones de incapacidad temporal, pues la resolución de revisión de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta la realizó de oficio el INSS, debiendo presuponerse una capacidad intelectual para el conocimiento de dicho hecho, que en el caso de la actora no pude presumirse dada la alteración psicológica que padecía que la ha excluido del mercado laboral.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida no consta, como así consta en la sentencia de contraste, que la actora no tuviera conocimiento de la cotización adicional efectuada por la empresa tras denuncia presentada, máxime cuando la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por una alteración psicológica que impide presumir la capacidad intelectual suficiente para tener conocimiento del hecho, y además teniendo en cuenta que la revisión de la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida a la actora, se realizó de oficio por el INSS previa comunicación de la Inspección de Trabajo, de ahí que la Sala entienda que no procede estimar prescrito el derecho de la actora al abono de las diferencias por infracotización. Como se ha avanzado, nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario se fija el dies a quo del cómputo del plazo de tres meses en la fecha en que la empresa efectuó las cotizaciones complementarias, teniendo en cuenta además que no se puede acoger la alegación de que la actora no tuvo conocimiento de que se habían efectuado las cotizaciones hasta el 21-02-213, puesto que la segunda solicitud de revisión se había presentado con anterioridad y desde dicha fecha nueva no consta que se presentara nueva solicitud de revisión.

SEGUNDO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de marzo de 2009 (Rec. 4612/2008 ), idónea por cuanto la misma fue recurrida en casación para la unificación de doctrina, confirmándose tras inadmitirse el recurso por Auto del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (Rec. 2235/2009 ), pues la misma estimó íntegramente la demanda con condena a Previsión Sanitaria Nacional a abonar al actor la pensión de jubilación en la cuantía fijada inicialmente por la entidad desde el 01-01-2000 hasta el 31-12-2007, así como las siguientes mensualidades que se fueran devengando. Consta que actor alcanzó la edad de jubilación anticipada con 65 años el 18-02-1999, y solicitó el reconocimiento de la pensión el siguiente 19-02-1999, habiendo sido informado por la demandada de su importe. Por sentencia de esta Sala de 12-07-2007 , se declaró su derecho a que se le reconociera la correspondiente pensión de jubilación en la cuantía que debería haberse abonado. En ese procedimiento se reclamaba el pago hasta el 31-12-1999, habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 30-06-2003, y en el presente la demanda de conciliación se interpuso el 31-10-2007. La sentencia recurrida desestima todos los motivos de oposición formulados por PSN y en cuanto a la excepción de caducidad-prescripción de las cantidades reclamadas con anterioridad al 31-10-2006, sostiene que en este proceso no es aplicable el art. 44 LGSS sino el art. 43 de la misma Ley , cuyo apartado 2º prevé la interrupción de la prescripción por las causas ordinarias del art. 1.973 CC . Las fechas más antiguas se remontan al año 2002 y la cuestión debatida se ha discutido y reclamado desde que PSN decidió desentenderse de sus obligaciones a partir del 01-01-2000, de manera que los perjudicados desistieron de lo que creían pertenecerles hasta que hubo un reconocimiento judicial de sus derechos en 2007, lo cual supone un ejercicio de acciones que ha venido interrumpiendo el cómputo del plazo de prescripción.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que la cuestión ahora planteada en casación unificadora en relación a que debería interrumpirse el plazo del art. 43 LGSS , no se planteó en suplicación y por lo tanto la Sala nada resuelve sobre ello, por lo que no existiría ninguna doctrina que unificar por tratarse de la segunda de las cuestiones ahora planteadas en casación unificadora una cuestión nueva. Pero es que además debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida trae causa de una pretensión de la actora de que se le revisara la base reguladora de la prestación como consecuencia de la realización por la empresa de cotizaciones complementarias, mientras que la sentencia de contraste trae causa de la solicitud del actor del abono de la pensión de jubilación en la cuantía previamente reconocida por sentencia de la Sala IV, de ahí que en la sentencia de contraste sí resuelva la Sala si ha existido prescripción o no de las cantidades reclamadas teniendo en cuenta si se debería haber interrumpido o no el plazo de prescripción como consecuencia de la tramitación del procedimiento que terminó con sentencia que le reconoció el derecho a una prestación de jubilación superior por un periodo determinado.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ivan Argilés y Andrés en nombre y representación de DOÑA Dulce contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de enero de 2016, en el recurso de suplicación número 6431/2015 , interpuesto por DOÑA Dulce , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Lérida de fecha 27 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 563/2010 (acumulado nºs 229/2013 y 534/2013) seguido a instancia de DOÑA Dulce contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL, EMPRESA ESTRATEGIES COMUNCACIÓ I RESULTATS MINNTA S.L. y EMPRESA ENERESI S.L. , sobre maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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