STSJ Comunidad de Madrid 231/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2009:1369
Número de Recurso4612/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución231/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

RSU 0004612/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00231/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL

MADRID

Sección Tercera

Secretaría Sr. Fariñas Matoni

Recurso nº 4612/08

Sentencia nº 231/09-AF

Ilmo. Sr. D. José Ramón Fernández Otero

Presidente

Ilma.Sra. Dña. Josefina Triguero Agudo

Ilmo. Sr.D. Miguel Moreiras Caballero

En Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación nº 4612/08 interpuesto por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistida por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García; y por D. Esteban, asistido por el Letrado D. Carlos Alonso de Velasco Esteban, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de MADRID, en los autos nº 82/08, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Miguel Moreiras Caballero.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 82/08 del Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Esteban, contra Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en materia de Jubilación anticipada-Cuantía Pensión vitalicia mensual y reclamación de cantidad, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha quince de abril de dos mil ocho en los términos siguientes:

Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Esteban, frente a PREVISION SANITARIA NACIONAL, y declaro el derecho del actor a percibir la pensión mensual de jubilación del Régimen AMF-AT, en cuantía mensual de 1.321,57 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone al actor dicha prestación con efectos de 01-04-03, en virtud de la estimación parcial de la excepción de caducidad opuesta por la demandada, en la cuantía antes indicada, así como a que la continúe abonando en dicha cuantía hasta tanto en cuanto se proceda a la modulación o variación de la misma por vía reglamentaria.-

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Esteban alcanzó la edad de jubilación anticipada con 65 años con fecha 18-02-99, habiendo sido informado por la demandada Previsión Sanitaria Nacional, mediante comunicación de 24-03-95, que su pensión alcanzaría la suma de 1.321 euros mensuales. Con fecha 19-02- 99, el demandante solicitó la pensión de jubilación.

SEGUNDO

Por sentencia del Tribunal Supremo de 12-07-07 se estimó en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto entre otros por el actor frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27-02-06, que fue casada y anulada en cuanto a la cuestión que había sido objeto de dicho recurso de casación unificadora, y resolviendo el debate de suplicación, estimaba en parte el recurso de tal naturaleza interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social n° 19 de Madrid de fecha 28-07-05, habiendo interpuesto demanda previa de conciliación el 30-06-03, y con estimación parcial de la demanda, declaraba el derecho, entre otros del actor, a que por la demandada se les reconociera la correspondiente pensión -de jubilación en el caso de éste demandante- en la cuantía en que venía siendo abonada o debería haber sido abonada, antes de la extinción del régimen de previsión AMFAT, sin perjuicio de la modulación o variación de las mismas por vía reglamentaria. TERCERO.- El demandante formuló demanda de conciliación con fecha 31-10-07 en reclamación del derecho a percibir la pensión mensual del régimen AMF-AT en cuantía de 1.321'57 euros mensuales, así como en reclamación de la pensión citada en el periodo 01-01-00 a 31-12-07 y siguientes mensualidades que fueran devengándose.-

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por PREVISIÓN SANITARIA NACIONAL MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, asistida por el Letrado D. Julio Fernández-Quiñones García; y por D. Esteban, asistido por el Letrado D. Carlos Alonso de Velasco Esteban, siendo impugnados ambos por la parte contraria. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de esta ciudad en sus autos nº 82/08, ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la Previsión Sanitaria Nacional, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c), de la LPL, alegando los siguientes motivos de recurrir:

  1. Falta de acción del demandante, en base a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 4 de mayo de 2004; y 22 de febrero de 2005 ; y en otras sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.

  2. Vulneración de los artículos 16, 17 y 80 de la LPL, en relación con la Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 55/1999, y el artículo 2 de la OM de 7 de diciembre de 1953 ; la Resolución de 10 de septiembre de 1963, y los artículos 10 y 416.1 de la LEC.

  3. En base a las mismas normas legales acabadas de citar se alega en el recurso la falta de legitimación pasiva para el periodo reclamado en la demanda, posterior al 1 de enero de 2000, respecto de la Previsión Sanitaria Nacional.

  4. Caducidad o prescripción de las acciones de reclamación anteriores al 31-10-2006, en aplicación del artículo 44.2 de la LGSS.

  5. En base a las mismas normas legales en que se apoyan los motivos de recurrir B y C, alega en este quinto motivo de la suplicación la vulneración de dichas normas al ser aplicadas no al derecho al percibo de las cantidades solicitadas en la demanda sino también a las que se sigan generando hasta tanto en cuanto se proceda a la modulación o variación de la misma por vía reglamentaria; es decir, respecto de las prestaciones futuras no devengadas a la fecha de presentación de la demanda o condena de futuro que se contiene en el fallo "in fine" de la sentencia dictada en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de D. Esteban, en base a los hechos, fundamentos de derecho y argumentos jurídicos que se relacionan en su escrito de 15-04-2008, que se dan por reproducidos.-

SEGUNDO

La susodicha sentencia del Juzgado de lo Social nº 15, también ha sido recurrida en suplicación por el Letrado del demandante quien tras manifestar expresamente que la citada resolución judicial "En su relato de "HECHOS PROBADOS" (apartados PRIMERO y SEGUNDO) la sentencia de instancia acepta, en su integridad, los hechos de significación sustantiva que se acaban de referir y que constaban ya en nuestro escrito de demanda"; alega como único motivo de recurrir al amparo del artículo 191.c), de la LPL, la vulneración de las normas procesales que regulan la caducidad y la prescripción de las acciones de los artículos 42.4, o subsidiariamente del artículo 43.1 (tres meses), ambos de la LGSS.

Recurso que ha impugnado el Letrado de la Previsión Sanitaria Nacional, en base a los motivos que se expresan en su escrito de 26-06-2008, que se dan por reproducidos.-

TERCERO

El primer recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de la instancia, el formulado por el Letrado de la Previsión Sanitaria Nacional, se apoya exclusivamente en la doctrina jurisprudencial que interpreta y aplica las normas legales a las que se alude por el recurrente. Es precisamente en esas mismas normas legales sustantivas y procesales como a continuación se verá, en las que también se apoya el actor para formular la demanda que ha dado origen a este procedimiento y para fundamentar también su recurso de suplicación únicamente respecto a la caducidad o prescripción de las acciones ejercitadas; criterio del que discrepa en cuanto al aplicado en la instancia participando y compartiendo en todo lo demás el resto de la sentencia.

La cuestión objeto del litigio se resolverá en uno u otro sentido dependiendo de la interpretación que el Tribunal Supremo, Sala 4ª de lo Social, haya dado a esas normas comunes en que ambas partes litigantes apoyan sus respectivas pretensiones.

Tendremos por tanto que acudir a la doctrina jurisprudencial, lo mismo que han acudido las partes litigantes, si bien haciendo de entrada una advertencia de trascendental importancia sobre esta materia: la doctrina jurisprudencial que el Letrado de la Previsión Sanitaria Nacional cita en su escrito de recurso es la contenida en las sentencias de la Sala 4ª de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 4 de mayo de 2004, y 22 de febrero de 2005.

No obstante lo anterior concurre en el presente caso una circunstancia de excepcional importancia, como es el cambio de doctrina jurisprudencial acordado en la sentencia que a continuación se transcribe de la misma Sala 4ª del Tribunal Supremo.

Esta sentencia contiene los siguientes Fundamentos de Derecho:

"PRIMERO.- La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid el 27 de febrero de 2006, desestima el recurso de suplicación de los actores y confirma la sentencia de instancia del Juzgado n° 19 de Madrid, por la que se desestima la demanda en la que los actores, jubilados unos y viudas de jubilados otras, reclamaban de la entidad demandada Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija (PSN) el abono, hasta el 31 de diciembre de 1999 de las pensiones de jubilación o viudedad que dicha entidad ha dejado de abonarles -en algún caso ni siquiera ha comenzado el abono- desde el mes de octubre de 1997, y ello por entender, que la naturaleza del indicado...

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