ATS, 23 de Febrero de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:3522A
Número de Recurso2832/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 666/08 seguido a instancia de D. Leoncio contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS ALMIKA, S.L. y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 26 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado D. Jesús López Carrascal en nombre y representación de D. Leoncio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 9 de los de Bilbao conoció de la demanda del actor, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en la que postulaba que el despido se calificara como nulo o subsidiariamente improcedente, frente a la mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS ALMIKA SL, para la que ha venido prestando servicios desempeñando el puesto de Oficial de 2ª y ostentado asimismo la condición de delegado sindical. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, resolvió el recurso interpuesto por el trabajador recurrente en sentencia de 26 de mayo de 2009, en la que, desestimó el mismo, confirmando el fallo adverso de instancia. En particular y una vez descartada la revisión del relato histórica y la interesada nulidad del despido con sustento en la alegada vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad, el órgano jurisdiccional de la suplicación, entró a decidir, tras el examen de los hechos imputados, sobre la calificación de los mismos, abordando así la denunciada infracción de los arts. 54.2.d) ET y 2.3 .c) del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia. La Sala entra en el fondo del asunto y declara procedente el despido del actor. Razona al respecto que la conducta del demandante tiene perfecto encaje en el tipo disciplinario sancionado, tanto en el más genérico del ET, como en régimen disciplinario convencionalmente aplicable, concurriendo asimismo las notas de gravedad y culpabilidad, al tomar el libro de partes de la empresa que lleva personalmente el Encargado de la obra y que contiene los partes de trabajo y anotación de otras incidencias y sacarlo fuera de la empresa para fotocopiarlo. Abundando en el hecho de que tal proceder entraña una deslealtad o abuso de confianza en la función encomendada de delegado sindical.

Es doctrina reiterada de esta Sala que carecen de vigor y operatividad en este recurso de casación para la unificación de doctrina, a los efectos de la contradicción entre sentencias que es requisito esencial para la viabilidad del mismo, aquéllas sentencias que aunque han sido alegadas en el escrito de interposición o formalización de tal recurso, no han sido citadas previamente en el escrito de preparación, dado que, en virtud de lo que dispone el art. 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, es de todo punto obligado que el recurrente consigne ya en la preparación, las sentencias que haya de utilizar en el recurso a los referidos fines de la contradicción; de modo que si las sentencias esgrimidas como contradictorias en el escrito de formalización, no fueron mencionadas en el escrito de preparación el recurso necesariamente ha de decaer. Esta doctrina viene siendo mantenida con reiteración por esta Sala, a partir de dos Autos de 13 de noviembre de 1992, dictados por el Pleno de la Sala de la misma, siendo recogida en las sentencias de 7 de diciembre de 1993, 17 de enero, 9 y 18 de febrero, 21 de mayo, 16 de mayo, 17 de junio, 27 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de enero y 29 de abril de 1995, 14 de julio de 1997 y 25 de enero del 2000 .

Y en el presente caso resulta que en el escrito de formalización del recurso invoca el recurrente como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Madrid de 22 de noviembre de 2005 (rec. 4329/05), pero dicha sentencia no es idónea al no haber sido citada en el escrito de preparación. La parte recurrente en el escrito de preparación del recurso invocó a los efectos contradictorios pretendidos las sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de enero de 2009 (rec. 5148/08 ), alegando las de esta Sala de 13 de noviembre de 2000, que se remite a la de enero de 1997 y en análogo sentido la de 10 de noviembre de 1998. Finalmente, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1990, sin embargo al formalizar el recurso de casación para unificación de doctrina cita como sentencia contradictoria, la ya mentada de la Sala homónima de Madrid de 22 de noviembre de 2005, lo que no puede admitirse. Pues es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1994 (R. 765/1993), 29 de abril de 1995 (R. 780/1994), 14 de julio de 1997 (R. 180/1997), 29 de octubre de 2002 (R. 343/2001), 23 de septiembre de 2003 (R. 4933/2002), 3 de diciembre de 2004 (R. 6162/2003 ) que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida. Se produce, por tanto, en el presente recurso el grave defecto de planteamiento examinado en la numerosa jurisprudencia señalada.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493 / 2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, en cuanto que el recurso se halla huérfano de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación.

TERCERO

En cuanto a las alegaciones esgrimidas por la parte recurrente con el objeto de desactivar las causas de inadmisión apreciadas por la Sala, sorprende que refiere la existencia de un error de índole tipográfico, al señalar la sentencia de contraste en el momento de preparar el recurso, aseveración que difícilmente se puede compartir pues la sentencia en dicho momento procesal invocada existe y decide el supuesto de hecho que sintéticamente refiere el recurrente, alejado --aún versando asimismo sobre un despido disciplinario-- del que, como es de ver, aborda la sentencia que se selecciona en el posterior escrito de formalización y se incorpora al recurso.

CUARTO

En conclusión y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús López Carrascal, en nombre y representación de D. Leoncio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 26 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 778/09, interpuesto por D. Leoncio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Bilbao de fecha 3 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 666/08 seguido a instancia de D. Leoncio contra CONSTRUCCIONES METÁLICAS ALMIKA, S.L. y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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