ATS, 25 de Febrero de 2010

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2010:3310A
Número de Recurso2423/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 6 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 1189/07 seguido a instancia de D. Aquilino contra D. Ezequias y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 29 de abril de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2009 se formalizó por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez en nombre y representación de D. Aquilino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de diciembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contenido casacional por pretender modificar los hechos considerados probados y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (sentencias de 27 de mayo de 1992, R. 1324/1991; 16 de septiembre de 2004, R. 2465/2003; 6 de julio de 2004, R. 5346/2003; 15 de febrero de 2005, R. 1900/2004; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004; y 31 de enero de 2006, R. 1857/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, ya que se limita a transcribir parte del texto de las sentencias comparadas, sin realizar un examen comparativo de los elementos de identidad -las pretensiones, y sus fundamentos, por una parte, y los hechos probados en las sentencias, por otra- que ponga de relieve la oposición de sus pronunciamientos.

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Del examen de las sentencias comparadas se deduce que esta exigencia no se cumple en el presente recurso. Así, en el caso de la sentencia recurrida el trabajador prestaba servicios desde el 1/2/1972, con la categoría de Oficial en el Registro Mercantil de Tenerife, y desde el mes de enero de 2007 tenía atribuido un porcentaje del 14,96 %, del cual el 4,38 % se correspondía al porcentaje mínimo, y el resto al variable. En junio de 2007 el demandado le pregunto al actor si se iba a jubilar a lo que éste contestó que no. En julio de 2007 se modificaron, con efecto del mes de agosto, las retribuciones por porcentajes de todos los trabajadores del citado Registro, recibiendo el actor en la nómina de ese último mes 270 #, en concepto del porcentaje mínimo indicado del 4,38%, quedando el porcentaje variable reducido a cero. Se hace constar igualmente en el inalterado relato fáctico que, desde el año 2006, la persona encargada del teléfono en el Registro tenía instrucciones del demandado de que no pasaran al actor consultas externas porque ya no gozaba de su confianza, decisión que fue confirmada a finales de 2007. El trabajador planteó demanda de tutela de derechos fundamentales alegando discriminación por razón de edad, que fue desestimada en la instancia al no haber quedado acreditada la existencia de indicios suficientes de la vulneración del derecho alegado, pues el cambio en la distribución del porcentaje no afectó únicamente al demandante, sino también al resto de los empleados, no siendo, además, el único trabajador que experimentó una disminución notable del mismo, rechazando igualmente el juez a quo que la pérdida de confianza del demandado -expresada en no pasarle las llamadas externas-, constituya necesariamente una conducta ordenada a forzar al trabajador a jubilarse. En suplicación, la sentencia ahora impugnada rechaza la revisión fáctica solicitada y confirma la decisión de instancia porque la reducción del porcentaje señalado tras haber preguntado el demandado al actor si quería jubilarse no es un indicio suficiente de la discriminación alegada.

En su recurso de casación para la unificación de doctrina, el actor plantea como tercer punto de contradicción que la medida empresarial de reducir el porcentaje en litigio resulta injustificada, con base en afirmaciones que, con valor de hechos probados, realiza la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, donde se indica que "no consta ninguna disminución del rendimiento del demandante en su trabajo en relación con el año anterior", y que "en ningún caso se ha acreditado por el demandado una falta de aptitud del demandante". La sentencia de suplicación no se pronuncia en concreto sobre el particular, pero sí fue puesto de manifiesto por el demandante en su recurso de suplicación, como indicio de la discriminación alegada, con el añadido -también reflejado en el escrito de suplicación- del incumplimiento del procedimiento previsto en el art. 34 del convenio colectivo de aplicación para la modificación del porcentaje litigioso, lo que determina la apertura del juicio de contradicción con la sentencia invocada para el punto tercero de contraste del Tribunal Supremo, de 4 de mayo de 1994 (R. 3311/1993 ), que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el sindicato demandante, confirmando la sentencia impugnada. La sentencia se dicta en procedimiento de conflicto colectivo en solicitud de que la empresa demandada computara a efectos de antigüedad el periodo de aprendizaje o formación, y se remunerara como tal dicho periodo, llegando la Sala a la conclusión de que los trabajadores no tienen derecho a la antigüedad solicitada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 10.1 del convenio colectivo en ese caso de aplicación.

Lo expuesto evidencia que la contradicción alegada no puede ser apreciada habida cuenta de que las sentencia comparadas nada tienen que ver entre sí, pues no coinciden en absoluto ni los hechos, ni las pretensiones ni tampoco la causa de pedir, a lo que habría que añadir que tampoco los fallos serían contradictorios dado que en ambos casos la decisión que contienen desestima la pretensión deducida por los trabajadores demandantes.

En su cuarto motivo del recurso, el actor intenta hacer valer su alegación de discriminación por razón de edad aduciendo la existencia de indicios que lo demuestran, con fijación de manera especial en la existencia de correlación temporal entre su negativa a jubilarse y la reducción del porcentaje reclamado, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, de 4 de junio de 2002

(R. 995/2002 ). Dicha sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de tutela planteada por el trabajador, declarando nula la decisión de cambio de centro de trabajo de que había sido objeto al apreciar la existencia de indicios suficientes de la discriminación alegada, y quedar claro que el traslado tenía como única razón su negativa a jubilarse en la fecha de cumplimiento de los 65 años. Así, el trabajador había comunicado a la empresa el 12/7/2001 su voluntad de continuar trabajando una vez cumpliera los 65 años, y de no adherirse al plan de prejubilaciones establecido por la empresa el 5/12/2000. El 7/8/2001, la empresa le pidió que reconsiderara su decisión, dado que resultaba contraria a la política de la empresa, a lo que el actor contestó mediante carta de 6/9/2001 que mantenía su decisión, recibiendo el 24/9/2001 la orden de traslado, con la particularidad añadida de que no se el abonan los gastos de desplazamiento, a diferencia de lo que ocurre con otros compañeros trasladados.

La contradicción difícilmente puede ser apreciada cuando los hechos de las sentencias comparadas son tan diferentes, porque en la sentencia recurrida lo único que consta es que en junio de 2007 la empresa preguntó al actor si se iba a jubilar a lo que éste contestó que no, y que en julio de 2007 se modificaron las retribuciones por porcentajes de todos los trabajadores del citado Registro con efecto del mes de agosto, habiendo experimentado al menos otro trabajador una reducción del porcentaje similar a la del demandante, mientras que en la sentencia de contraste la empresa tenía decidido un plan de prejubilaciones al que el trabajador había decidido no adherirse, y mantuvo su decisión a pesar de que la empresa le rogó que reconsiderara su postura por ser contraria a su "política de rejuvenecimiento de la plantilla", siendo finalmente el trabajador trasladado a otro centro de trabajo.

No existe, por tanto, la identidad fáctica entre las dos sentencias comparadas, pues en materia de valoración de los indicios que puedan dar lugar a la apreciación de la vulneración de algún derecho fundamental de los trabajadores, tienen indiscutible importancia no sólo los hechos, sino también las circunstancias concurrentes en ellos, de modo que cualquier divergencia entre los hechos y circunstancias de cada caso puede justificar perfectamente que se adopten distintas decisiones, tal como ha venido señalando la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 14 de junio de 2001, R. 1992/2000 ).

Finalmente, aduce como quinto punto contradictorio la vulneración del derecho fundamental al honor del art. 18.1 que también fue aducido en su recurso de suplicación resuelto por la sentencia ahora impugnada, por considerar que lo vulnera la orden del empresario de no pasarle las llamadas telefónicas externas, con cita de contraste de del Tribunal Superior de Justicia de Canaria (Las Palmas de Gran Canaria), de 3 de febrero de 2006 (R. 1008/2005 ), que desestima el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia que acogió la demanda de extinción del contrato por incumplimientos contractuales con vulneración de derechos fundamentales a la dignidad profesional, a la integridad física y moral, al honor y a la propia imagen. Se trataba en ese caso de una trabajadora que prestaba servicios para la demandada Fundación Benéfica Casa Asilo San José, desde el 11/2/1988, con la categoría de directora médica, y que tras, la incorporación del nuevo gerente a la empresa el 6/4/2001, éste comenzó a asumir tareas propias del dirección médica, en detrimento de la actora, respecto de la cual hacía comentarios que la desacreditaban delante de sus pacientes, y tenía ordenado que las llamadas que recibiera fueran controladas. El gerente codemandado pasó a ocupar el despacho que tenía la actora, y a ella se le asignó una habitación de tres o cuatro metros cuadrados, situada junto a la morgue, que no contaba en un principio con ventilación (más tarde se instaló una claraboya), con mobiliario en mal estado, sin línea telefónica directa para recibir o hacer llamadas al exterior, y que desprendía malos olores, datos que, según la sentencia, reflejan sin lugar a dudas el acoso a que había sido sometida la trabajadora.

Tampoco puede afirmarse que en relación a este punto que las sentencias sean contradictorias ya que las conductas enjuiciadas en cada caso son distintas, pues si en la sentencia recurrida el empresario ordenó que no se pasaran al actor consultas externas porque ya no gozaba de su confianza, en la sentencia de contraste la actora se vio sometida a un acoso laboral permanente por el gerente de la empresa que se arrogaba sus funciones, la desacreditaba delante de sus pacientes, dio orden de que controlaran las llamadas externas, y ocupando el despacho que hasta entonces ella tenía asignado, la desplazó a una pequeña habitación aneja a la morgue, sin ventilación (hasta que se instaló una claraboya) que desprendía malos olores, sin línea telefónica exterior, y con un mobiliario deteriorado. Por otra parte, las pretensiones ejercitadas son distintas pues en la sentencia recurrida el actor demanda la tutela de derechos fundamentales, mientras que en la de contraste la trabajadora demandaba la extinción del contrato por incumplimiento del empresario. A lo que cabe añadir la doctrina reiterada de esta Sala sobre la dificultad de apreciar la contradicción en estos casos indicada al examinar el punto contradictorio inmediato anterior.

TERCERO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina impide que este recurso pueda utilizarse como medio para la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001), 17 de abril de 2002 (R. 2890/2001), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001), 18 de febrero de 2003 (R. 597/2002), 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004), 14-5-08 (R. 1446/2007), 17-6-08 (R. 67/2007), 30-6-08 (R. 1385/2007) y 25-6-08 (R. 2048/2007 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho, como si plantea de forma indirecta mediante la denuncia de la infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencias de 9 de febrero de 1.993, R. 1496/1992; 19 de abril de 2004, R. 4053/2002; 7 de mayo de 2004, R. 4337/2002; 3 de junio de 2004, R. 2106/2003; y 30 de junio de 2008, R. 2639/2007 ).

Eso es lo que sucede respecto de los motivos primero y segundo del recurso de casación para la unificación de doctrina formulado, pues ambos van ordenados a cuestionar los hechos probados que la sentencia impugnada mantiene inalterados, lo que queda al margen de este recurso en aplicación de la doctrina que acaba de señalarse.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de D. Aquilino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 29 de abril de 2009, en el recurso de suplicación número 32/09, interpuesto por D. Aquilino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 6 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 1189/07 seguido a instancia de D. Aquilino contra D. Ezequias y MINISTERIO FISCAL, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR