STSJ País Vasco , 14 de Mayo de 2002

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2002:2433
Número de Recurso757/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 757/02 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 14 DE MAYO DE 2002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Santiago contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

2 (Vitoria) de fecha cinco de Diciembre de Dos mil uno, dictada en proceso sobre DESPIDO (DSP)., y entablado por Santiago frente a MOTOTRACCION ELECTRICA LATIERRO S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- Santiago ha venido prestando sus servicios para la Empresa MOTOTRACCIÓN ELECTRICA LATIERRO, S.A. desde el 4 de Mayo de 1998, ostentando la categoría profesional de especialista metalúrgico percibiendo un salario mensual prorrateado de 239.593 pts.

Segundo

El 16 de Julio de 2001 MOTOTRACCIÓN ELECTRICA LATIERRO, S.A. remite al actor una carta en la que le comunicaba su despido al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores y con efectos desde la misma fecha y siendo del siguiente tenor:

"Muy Sr. nuestro:

Por medio del presente escrito ponemos en su conocimiento la decisión adoptada por esta empresa consistente en proceder a la extinción de su contrato de trabajo por las causas objetivas a que se refiere el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con lo prevenido en el art. 51.1 y demás concordantes del mismo texto legal.

Las causas objetivas que amparan la procedencia de esta decisión, son de naturaleza productiva, y se concretan en la necesidad de ajustar el volumen de la plantilla de las menores necesidades de fabricación por falta de pedidos suficientes hechos y datos de producción.

-En el período enero de mayo del año en curso, en relación con el mismo período del año anterior, el número de motores expedidos ha disminuido en un -9,16%, las ventas en un -8,55% y los resultados en un -19,75%, lo que hace desemboca en una disminución en el ratio de ventas/persona del -13,37%, siendo el aumento de las horas de trabajo no productivas del 36,32 %.

-En el período de febrero a mayo del año en curso, en relación con el mismo período del año anterior, el nº de motores expedidos ha disminuído en un 18,32%, las ventas en un -17,46% y los resultados en un -31,19%, lo que hace resultar una disminución en el ratio de ventas/persona del -20,94%, siendo el aumento de las horas de trabajo no productivas del 36,59%.

- Y en el período marzo a mayo del año en curso, en relación con el mismo período del año anterior, el nº de motores expedidos ha disminuido en un -21,75%, las ventas en un -20,00% y los resultados en un -32,63%, lo que hace resultar una disminución en el ratio de ventas/persona del -22,55% siendo el aumento de las horas de trabajo no productivas del 46,43%.

Esta situación es debida, según las informaciones facilitadas por nuestros clientes, a un descenso generalizado de las ventas y también la incorporación de nuevas tecnologías, como son los motores de imanes permanentes, sí como a la mayor penetración en el mercado de los ascensores hidraúlicos.

Además, las horas de trabajo expedidas han descendido en mayor proporción en base a las mejoras tecnológicas y productivas de fabricación que se han venido introduciendo progresivamente.

Esta situación tiene carácter estructural, y no tiene visos de cambiar, al menos a corto y medio plazo.

A pesar de haber prescindido de subcontratas para dar más carga de trabajo al pesonal de la plantilla, resulta imposible absorber las horas disponibles del personal que actualmente compone la plantilla de la empresa.

Si contamos con la expiración de los contratos eventuales actualmente en vigor, la plantilla excedente, al margen de la negociación de jubilados anticipadas para operarios que se encuentran en esa situación, se cifra en otros cuatro operarios más.

Es por ello que la dirección de la empresa ha decidido proceder a la amortización de su puesto de trabajo, acudiendo al trámite legalmente previsto, que se formaliza a através de la presente comunicación.

Los efectos extintivos de la amortización de su puesto de trabajo, tendrá lugar desde hoy día 16 de Julio de 2001.

El plazo de preaviso a que Vd. tiene derecho, es sustituído por el abono de 30 días de salario que así mismo se hace efectivo junto con su liquidación salarial.

Del mismo modo, con la presente comunicación se pone a su disposición la indemnización legal que, habida cuenta su salario y antigüedad, asciende a la suma de quinientas cinco mil ochocientas ocho pesetas (505.808)) s.e.u.o. Finalmente, le comunicamos también que, salvo que desee impugnar esta decisión, puede solicitar desde ya las prestaciones de desempleo que le corresponden, al ser la causa de la extinción independiente de su voluntad.

Copia de este esrito se entrega también a la representación legal de los trabajadores de la empresa.

Sin otro particular, y lamentando tener que tomar esta traumática decisión que esperamos comprenda por las causas expuestas, y agradeciéndole los servicios prestados, aprovechamos la ocasión para saludarle.

Muy atentamente, La Dirección".

Tercero

El demandante no ostenta cargo sindical alguno.

Cuarto

Con fecha 26 de Julio de 2001 instó acto de conciliación que tuvo lugar el 8 de Agosto de 200 sin efecto ante la incompareencia de la Empresa demandada.

Quinto

Cconcurren la causa objetiva alegada por la empresa demandada que se describe en la carta remitida al actor el 16 de Julio de 2001".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Santiago contra la Empresa Motrotracción Elétrica Latierro, S.A., debo absolver como absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones contra las mismas formuladas".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Santiago inició el 4 de mayo de 1998 la prestación de sus servicios a la empresa de la que es titular la sociedad demandada, siendo su categoría la de especialista metalúrgico y teniendo un salario de 239.593 pts/mes en la fecha de su despido, el 16 de julio de 2001, notificado mediante carta de ese día, amparado en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo como una de las medidas de ajuste del volumen de la plantilla de la empresa que se precisa adoptar por las menores necesidades de fabricación debido a la reducción de las ventas (que en los cinco primeros meses del año eran un 8,55%

menos que en igual período del año anterior, con descenso de los resultados en un 19,75% y del número de motores expedidos en un 9,16%, merma de la relación ventas/empleado en un 13,37% y aumento de las horas de trabajo no productivas en un 36,32%, siendo esos datos del 17,46%, 31,19%, 18,32%, 20,94% y 36,59% si la comparación se hace entre febrero y mayo de cada uno de esos años, ascendiendo a 20%, 32,63%, 21,75%, 22,55% y 46,43% si se efectúa con los datos del período marzo a mayo de cada año). El 16 de agosto de 2001 demandó D. Santiago que el despido se declarase improcedente, con sus efectos legales (entre ellos, una indemnización cifrada en 45 días de salario por año de servicio), habiendo desestimado su pretensión el Juzgado de lo Social num. 2 de Álava en sentencia de 5 de diciembre de ese año, tras declarar probado el relato expuesto e, igualmente, que concurría la causa alegada para el despido, como también que la amortización de puestos afectó a otros cuatro trabajadores y se adoptó una vez agotadas otras medidas, como la no renovación de contratos con vencimiento en ese año, haber prescindido de la subcontratación o la aplicación del bolsín de horas previsto en el convenio para la industria siderometalúrgica de Álava.

Conviene señalar que en el juicio se alegó por la demandada que, en su caso, la indemnización por despido improcedente sería de 33 días de salario/año de servicio, dado que el contrato era indefinido por conversión de un contrato temporal, realizada al amparo de la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 16 de diciembre. Extremo contestado por D. Santiago en razón a que la conversión tuvo lugar cuando se había rebasado el plazo máximo de duración del contrato eventual y, por tanto, era ya de duración indefinida.

Pronunciamiento que el demandante recurre en suplicación, ante esta Sala, articulando dos motivos, respectivamente destinados a acusar errores del Juzgado en la declaración de lo sucedido y en el derecho aplicado en la solución de la controversia, que afectan a dos cuestiones concretas, como son la calificación del despido y, en caso de ser éste improcedente, la cuantía de la indemnización a la que tiene derecho.

Respecto a la primera de ellas, acusa la infracción de los arts. 51 y 52-c) del Estatuto de los Trabajadores (ET), máxime teniendo en cuenta que el Juzgado debió declarar probado: a) que el año 2000 fue excepcionalmente bueno, manteniendo beneficios en el 2001, en cuyos cinco primeros meses las ventas fueron superiores a las habidas en igual período de 1998 y 1999, siendo similares si la comparación se hace con los nueve primeros meses del año, a la vista de la prueba testifical practicada en juicio y el documento que obra al folio 71; b) que en el primer semestre del 2001 se han contratado...

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