STS, 23 de Diciembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil nueve

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Pilar Lana Alvarez en nombre y representación de la Unión Temporal de Empresas integrada por Dragados y Construcciones, S.A. y Sánchez Lago, S.L., denominada UTE MILAN, contra la sentencia de 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 1937/2005, en el que se impugna la inactividad de la Administración frente a la solicitud de 1 de agosto de 2005 en reclamación de la cantidad de 1.129.780,94 euros en concepto de intereses de demora en el pago de las certificaciones 1, 5, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 34 y 40, de la liquidación y de la revisión de precios de las obras denominadas "CONSTRUCCIÓN AUTOVIA MIERES-GIJÓN. TRAMO MIERES-ENLACE RIAÑO". Sin que haya intervenido parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia de 30 de abril de 2008, que tras auto de aclaración de 26 de mayo de 2008, contiene el siguiente fallo:

"QUE DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SRA. LANA ÁLVAREZ, EN NOMBRE Y REPRESENTACION DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES, S.A Y SÁNCHEZ LAGO, S.L, CONTRA LA INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN FRENTE A LA SOLICITUD FORMULADA POR LA RECURRENTE EN ESCRITO DE 1 DE AGOSTO DE 2005 EN RECLAMACIÓN DE LA CANTIDAD DE

1.129.780,94 # EN CONCEPTO DE INTERESES DE DEMORA POR RETRASO EN EL PAGO DE LAS CERTIFICACIONES 1, 5, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 34 Y 40 Y EN CONCEPTO DE INTERESES DE DEMORA POR RETRASO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN ASÍ COMO LOS INTERESES DE DEMORA DE LA REVISIÓN DE PRECIOS DE LAS OBRAS DENOMINADAS "CONSTRUCCIÓN AUTOVÍA MIERES-GIJÓN. TRAMO MIERES-ENLACE DE RIAÑO":

  1. - DECLARANDO LA DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.

  2. - RECONOCIENDO EL DERECHO DE LA RECURRENTE A QUE SE LIQUIDEN LOS INTERESES CONSIDERANDO COMO DIES A QUO EL DEL TRANSCURSO DE 6 MESES DESDE LA RECEPCIÓN DE LA OBRA EL 29 DE MARZO DE 2003 Y COMO DIES AD QUEM EL DE LA RECEPCIÓN DE LA TRANSFERENCIA BANCARIA DE LA LIQUIDACION.

    EN RELACIÓN CON LOS INTERESES DE LAS CERTIFICACIONES PARCIALES SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN EL CUERPO DE ESTA SENTENCIA LO QUE TAMBIÉN ACONTECERÁ CON LA REVISIÓN DE PRECIOS.

  3. - DESESTIMAR EL RECURSO EN TODO LO DEMÁS.

  4. - SIN COSTAS."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la referida UTE MILAN interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, en lo que respecta exclusivamente a la desestimación de la pretensión consistente en el reconocimiento y abono del interés legal de los intereses reclamados en el recurso contencioso administrativo, desde la fecha de interposición del recurso hasta que efectivamente se paguen, anatocismo, señalando como sentencias de contraste las de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de febrero de 2007 (rec. 978/2005) y 4 de octubre de 2004 (rec.1332/2005 ), alegando que se infringe por la sentencia recurrida el art. 1.109 del Código Civil y refiriéndose a la relación circunstanciada de las identidades entre la sentencia recurrida y la de 22 de febrero de 2007, determinantes de la contradicción que se alega, tratándose de entidades demandantes en su calidad de empresas adjudicatarias de contratos de ejecución de obra de los intereses de demora devengados en el pago de las correspondientes liquidaciones, que interesan el reconocimiento del derecho al cobro de los intereses legales de los citados intereses de demora desde la interposición del recurso hasta el abono efectivo de los mismos, cuantificados ya en vía administrativa tomando en consideración el plazo de seis meses desde la inauguración de las obras y su puesta en servicio, y mientras la sentencia recurrida desestima la petición de abono de intereses de los intereses de demora, por considerar que no nos encontramos ante una cantidad determinada o determinable directamente por una operación aritmética, en cuanto se han discutido los días iniciales y finales del cómputo del devengo de intereses, la sentencia de contraste sí reconoce tales intereses de intereses teniendo en cuenta que en la demanda, además de cuantificar los intereses de demora reclamados, consigna las fechas del cómputo del retraso que han de ser consideradas, así como los tipos de interés a tener en cuenta. Y en cuanto a la sentencia de contraste de 4 de octubre de 2004, se refiere a la reclamación de intereses de demora devengados por el pago tardío de certificaciones, más el interés legal de los intereses de demora reclamados, que se habían cuantificado ya en vía administrativa, y mientras la sentencia recurrida deniega el abono de los intereses de intereses, la sentencia de contraste los reconoce, entendiendo como en el caso de la anterior que los intereses de demora son líquidos y que la inconsistencia de la oposición de la Administración no permite apreciar la existencia de una verdadera controversia capaz de impedir el devengo de los intereses de demora.

TERCERO

Por providencia de 27 de junio de 2008 se tuvo por preparado el recurso y se dio traslado a la contraparte para trámite de oposición, que dejó precluir el trámite sin evacuarlo, por lo que mediante providencia de 25 de septiembre de 2008 se acordó remitir las actuaciones a esta Sala, dictándose providencia de 8 de enero de 2009 dejando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló la audiencia del día 23 de diciembre de 2009, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Como dice la sentencia de esta Sala de 26 de diciembre de 2000, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras".

SEGUNDO

Desde estas consideraciones generales y a pesar de la amplia exposición de la parte, no pueden entenderse justificadas en este caso las identidades exigidas para que el recurso de casación para la unificación de doctrina resulte viable. La propia parte destaca el distinto objeto de los recursos resueltos por cada una de las sentencias de contraste, intereses por abono con retraso de la liquidación del contrato (S.22-2-2007 ) e intereses por retraso en el pago de certificaciones (S.4-4-2004 ), lo que se traduce en los distintos motivos de oposición a la reclamación de intereses en cada caso, dies a quo en relación con la recepción formal o material de las obras en el primer caso y extinción de la obligación de abono de intereses por no haber hecho reserva expresa al recibo del capital y necesidad de previa intimación en el segundo caso, cuestiones que son objeto de resolución en cada uno de tales procesos y que llevan a la Sala a considerar que, en relación con esos concretos casos, no existe una verdadera controversia sobre los elementos que determinan la liquidez de la reclamación formulada, hasta el punto de que en los respectivos fallos se reconoce el derecho al abono de una cantidad concreta reclamada por los recurrentes, sobre la que opera el anatocismo o intereses de intereses que se reconocen.

Sin embargo no es esa la situación fáctica y jurídica que se plantea en el proceso resuelto por la sentencia aquí recurrida, en la que se reclaman conjuntamente los intereses de demora en razón de la liquidación del contrato, el abono de determinadas certificaciones y la revisión de precios, que la parte concreta en la demanda en una cantidad global, formulándose en el recurso diversos motivos de oposición como la determinación del dies a quo en relación con los intereses de demora respecto de la liquidación, atendiendo a la recepción formal o material de la obra, el dies ad quem de los mismos en relación con la efectiva disponibilidad por el acreedor de la cantidad transferida, esta misma controversia se plantea respecto del abono de intereses por retraso en el pago de las certificaciones, señalando la Sala de instancia la falta de concreción por parte de los litigantes de los intereses realmente abonados y las fechas correspondientes, por lo que será en ejecución de sentencia donde se podrá determinar con exactitud el monto de sus intereses en su caso debidos, y cuestionándose la procedencia de la revisión de precios solicitada, con la consiguiente fundamentación jurídica de la Sala, que razona sobre la regla general de abono a través de las correspondientes certificaciones, siendo excepcional su consideración en la liquidación final del contrato, concluyendo en la aplicación de la revisión a las correspondientes certificaciones parciales de obra, en las condiciones antes descritas. Se deduce de ello que sólo en un motivo de impugnación en relación con los intereses debidos por la liquidación de la obra coincide la fundamentación de una de las sentencias de contraste con la recurrida, en la que la reclamación de intereses tiene un contenido distinto y más amplio que en las de contraste y también son distintos los motivos de impugnación sobre los que se resuelve, que dan lugar igualmente a una distinta conclusión sobre la cuantificación de los intereses, que no se consideran suficientemente concretados y necesariamente se dejan para ejecución de sentencia, en clara diferencia con las sentencias de contraste en las que se entiende que los motivos de oposición no suponen una verdadera controversia sobre la liquidez de la reclamación formulada, lo que le permite efectuar un pronunciamiento estimatorio señalando cantidad concreta, sobre la que opera el anatocismo.

El distinto pronunciamiento no resulta, por lo tanto, de una contradicción en la interpretación y aplicación del art. 1.109 del Código Civil entre la sentencia recurrida y las de contraste sino en el distinto planteamiento fáctico del recurso, las diferentes pretensiones y fundamentación, que conducen a un resultado diverso y conforme a dichas circunstancias específicas en cuanto a la liquidez de la reparación reconocida. En definitiva, no se produce una contradicción ontológica en los términos antes indicados que se exige para que el recurso de casación para la unificación de doctrina pueda plantearse con éxito.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a una imposición de costas al no haber intervenido parte recurrida.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina nº 395/08, interpuesto por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas integrada por Dragados y Construcciones, S.A. y Sánchez Lago, S.L., denominada UTE MILAN, contra la sentencia de 30 de abril de 2008, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso contencioso administrativo 1937/2005, sentencia que queda firme; sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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