STSJ Andalucía 1659/2017, 14 de Septiembre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:14397
Número de Recurso1388/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1659/2017
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1659/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1388/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 14 de septiembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso de apelación núm. 1388/2015, interpuesto por la Procuradora Sra. Gallardo Arrebola, en nombre de SISTEMAS E INSTALACIONES 2000, S.A., asistida por Letrado/a, contra la sentencia n º 385/14, de 26 de diciembre de 2014, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA, al PO 572/2012, compareciendo como parte apelada la AGENCIA PUBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL COSTA DEL SOL, representado por la Procuradora Sra. Cabezas Manjavacas, y asistida por Letrada/o.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de Málaga dictó la sentencia en el encabezamiento reseñada que estima parcialmente el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 3/02/2015, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación en su integridad revoque la resolución apelada, en el sentido de condenar a la Administración demandada a abonar a la actora la suma de CUARENTA MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON VEINTINUEVE CENTIMOS (40.154,29.- €), más los intereses legales calculados desde la fecha de 24 de octubre de 2012 estimada en la sentencia de instancia.

TERCERO

La defensa de la Administración recurrida presentó escrito el 30/03/15 de impugnación al recurso de apelación presentado, pidiendo la desestimaci6n del mismo confirmando la Sentencia de instancia.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día trece.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº SEIS de MÁLAGA dictó la sentencia n º 385/14, de 26 de enero de 2014,, al PO 572/2012, que, ante recurso interpuesto por la ahora apelante impugnando la desestimaci6n por silencio administrativo por la Agencia Publica Empresarial Sanitaria "Hospital Costa del Sol" de un escrito de 29 de noviembre de 2011 mediante el que solicita el pago de 67.320,21 euros en concepto de intereses de demora de las Certificaciones de Obra emitidas como consecuencia de la ejecuci6n de los siguientes contratos administrativos para la ejecuci6n de: "Obra para la ampliaci6n y reforma del Area de U.

C. I. en Hospital Costa del Sol de Marbella", N° de Contrato NUM000, de 27 de diciembre de 2005; "Obras de ampliaci6n por remonte de la planta baja del Area de dormitorios médicos del Hospital Costa del Sol de Marbella", N° de Contrato NUM001, de 13 de agosto de 2007; "Suministro de protecciones de paredes para pasillos hospitalarios con destine al Hospital Costa del Sol", N° de Contrato NUM002, de 13 de agosto de 2007; y. "Obras de acometidas electricas en el Area de U. C. I. de la E.P. Hospital Costa del Sol", N° de Contrato NUM003, de 1 de abril de 2008, Falla:

" Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formalizada en el recuroe contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil "SISTEMAS E INSTALACIONES 2000, S. A. "contra la resolución descrita en el Fundamento Jurídico Primera de esta Sentencia, declarando su nulidad por no ser ajustada a Derecho, condenando a la Agencia Publica Empresarial Sanitaria "Hospital Costa del Sol" a abonarle la cantidad de

8.058,41 euros mas el inteées legal de dicha cantidad desde el dia 24 de octubre de 2012 hasta la notificaci6n de la presente. Sin costas ."

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. INTERESES DE DEMORA RELATIVOS AL CONTRATO DE LA OBRA DE UCI, EXPDTE. NUM000 .

Recurrimos aquí el Fundamento Jurídico Cuarto de la Sentencia.

Acoge la Sentencia el argumento de la Administración demandada en el sentido de existir un documento (Folio 107 EA) de fecha 5 de junio de 2008 en virtud del cual se acordaron los términos de la liquidación de la obra Uci y la renuncia por parte de SEINSA a los intereses de demora respecto a lo facturado a la firma del acuerdo.

Partiendo de la base de que existe un error en dicho documento, pues el mismo hace referencia a la liquidación del contrato NUM004, y no al NUM000, reconocemos en este punto que se trató de un error de redacción y que hacía referencia al contrato UCI suscrito por mi representada.

Ahora bien, conforme al contenido de este documento, la contratista renunciaba al cobro de intereses de demora únicamente de lo facturado a la firma del acuerdo.

Según consta en el expediente administrativo, folio 188, tras la firma del acuerdo de 5 de junio de 2008, la contratista presentó a la Administración con fecha 17 de junio de 2008 la factura nº NUM005, por importe de 22.036,62 euros, correspondiente a lo certificado en el mes de junio.

Esta factura fue conformada o recepcionada por la Administración el 29 de julio de 2008 (folio 189 EA) y pagada el 10/10/2008.

En consecuencia, respecto a esta factura concreta del primer contrato sí tenían que haberse abonado intereses de demora, conforme al siguiente cálculo:

-Fecha factura: 6/6/08

-Fecha cobro según ley: 5/8/08

-Fecha real de cobro: 10/10/08

-demora: 66 días

-Interés aplicable: 11,07 % (2ª semestre 2008)

-Intereses de demora: 439,90 euros.

- SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. SOBRE LA FECHA DE INICIO PARA EL COMPUTO DE LOS INTERESES DE DEMORA. INFRACCION DEL ART. 99 LCAP . ERROR EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Se recurre aquí el Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia de Instancia.

Estima la Sentencia, tal y como defendía la Administración, que como fecha de inicio para el cómputo de los intereses de demora debe tomarse la última de entre una de las dos siguientes: o la del acta de recepción de la obra certificada o la de la entrega a la Administración de la documentación acreditativa del cumplimiento de las obligaciones de pago a la seguridad social por el contratista.

Considera la Sentencia que la cláusula 17.5.1 de los pliegos de clausulas administrativas particulares de los contratos administrativos exige el cumplimiento de las obligaciones sociales y laborales, y estima que "ha tenido lugar en el presente caso la acreditación documental del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en fechas muy posteriores a la de presentación de las facturas', estimando además que no se ha "cumplido tampoco la cláusula 19.2 de dichos pliegos cuando establece que las certificaciones habrán de ser conformadas por los servicios técnicos correspondientes de la administración contratante", para concluir que "constituyéndose el cumplimiento de tales cláusulas como condiciones sine qua non para proceder al pago de las facturas cuyos intereses moratorias se reclaman".

Estas afirmaciones, el Fundamento Jurídico quinta de la Sentencia en sí, no se ajustan a Derecho, suponiendo, a juicio de esta parte y en términos de defensa, una infracción a lo establecido en el art. 99.4 LCAP y un error en la valoración de las pruebas.

A.- ERROR EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS.

Afirma la Sentencia que ha tenido lugar en el presente caso la acreditación documental del cumplimiento de las obligaciones de la seguridad social en fechas muy posteriores a la de presentación de las facturas, conclusión que extiende a la totalidad de las facturas correspondientes a la segunda y posteriores obras.

Ciertamente no se entiende de qué prueba documental ha extraído el Juzgado esta conclusión.

Examinando el expediente administrativo tan solo hay referencias a la solicitud de TC1 y TC2 en los folios 198, 219, 232 y 241-242, tratándose simplemente de correos electrónicos o faxes solicitando esa documentación y en ningún caso se liga o supedita al cobro de las facturas, ni se relacionan con ninguna factura concreta.

Es más, la documentación remitida en cada momento lo que demuestra es que la contratista se encontraba al día de sus obligaciones con la seguridad social, que había cumplido oportunamente en su momento. Lo que se remitía eran los justificantes de haber cumplido en su día.

Igualmente se incurre en un importante error en la valoración de las pruebas cuando manifiesta la Sentencia que el cumplimiento de las cláusulas relativas a las obligaciones de seguridad social y la conformidad de las facturas eran condiciones sine qua non para proceder al pago de las facturas cuyos intereses moratorias se reclaman.

Desconocemos realmente, después de haber leído y releído los pliegos de cláusulas administrativas particulares de los contratos de donde extrae el Juzgador esta conclusión.

Respecto al cumplimiento de las obligaciones de seguridad social, una cosa es que las estipulaciones genéricas del pliego de los contratos administrativos contemplen la obligación de la empresa de cumplir con sus obligaciones laborales y sociales, y otra muy distinta es que se...

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