STSJ Castilla y León 708/2009, 26 de Noviembre de 2009

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2009:7219
Número de Recurso685/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución708/2009
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00708/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2009 0100712, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000685 /2009

Materia: DESPIDO OBJETIVO

Recurrente/s: Arturo

Recurrido/s:

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000655 /2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 685/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 708/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal. Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Noviembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 685/2009 interpuesto por CARITAS DIOCESANAS DE BURGOS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos en autos número 655/2009 seguidos a instancia de DON Arturo, contra el recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 17 de Septiembre de 2009 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Don Arturo contra Cáritas Diocesana de Burgos, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del demandante, que un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia deberá optar entre su readmisión en el mismo puesto, condiciones y efectos, o la extinción de la relación laboral, con abono por parte de la empresa de una indemnización de 37.862,63 #, y en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (18/6/2009) hasta la notificación de la sentencia, con deducción del periodo de tiempo en que el actor permanezca en situación de incapacidad temporal, condenando a Caritas Diocesana de Burgos a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El actor, Don Arturo, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 9/8/1996 con categoría de oficial administrativo de 2ª, jornada a tiempo completo y salario mensual de

1.954,33 #, incluida prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- Con fecha 27/3/2009 causó baja por IT derivada de enfermedad común con diagnostico de depresión, situación en la que se mantenía a fecha del juicio. Ese mismo mes fue ingresado en el Hospital Divino Valles durante 5 días por autointoxicación medicamentosa, al parecer como acto de desesperación en un episodio de migrañas, sin presentar, desde el punto de vista psiquiátrico hipotimico ansiedad relevante, manteniendo una vivencia de incapacidad por sus migrañas, con recomendación medica de realización de vida normal, independientemente de sus molestias físicas, habiendo sido diagnosticado de trastorno de ansiedad no especificado y trastorno de personalidad no especificado. TERCERO.- El 4/5/2009 el actor entró en la empresa Hormibusa SL a las 14.15 horas portando en su mano unos papeles, subió unas escaleras y entró en una de las casetas situadas en su interior, que él mismo abrió con llave. Salió a las 18,03 horas cerrando la caseta con llave (también cerró otra que estaba enfrente). El 5/5/2009 el demandante se encontraba en Hormibusa SL a las 14.13 horas. A las 14.35 horas entró en una caseta y a las 17.21 horas barrió el descansillo de las escaleras, entrando de nuevo en la caseta con la escoba. A lo largo de la tarde varios empleados entraron en la referida caseta, de la que salió a las 18.29 horas, cerrándola, al igual que la situada enfrente, con llave, y saliendo a continuación de la empresa. El 13/5/2009 llegó a las 14.13 horas a Hormibusa SL, de cuyo buzón recogió las cartas, entrando a continuación en la caseta, que abrió con llave. A las 18,23 horas bajó a otra caseta sita en la parte de abajo y subió de nuevo a la suya con unos papeles en la mano. A las 19.03 horas salió de la caseta cerrando ésta y la situada enfrente con llave, abandonando la empresa. El 14/5/2009 el actor se encontraba en Hormibusa SL a las 14.01 horas, entrando y saliendo de la caseta en la que estaba varios empleados a lo largo de la tarde. Salió a las 17.40 horas, cerrándola con llave. CUARTO.- Con fecha 24/6/2009 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social realizó visita de inspección al centro de trabajo de Hormibusa SL en la que el trabajador que realizaba las funciones de encargado manifestó al funcionario actuante que las únicas personas que disponen de llave de las casetas son los socios Pelayo y Urbano, él mismo y una persona encargada del control de calidad llamada Juanjo, y que la única persona llamada Arturo que trabaja allí es un conductor de una empresa de Valladolid a la que suministran material, no conociendo a nadie que respondiese a los datos del actor. Por la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social se concluyó que no se había podido constatar la realización de trabajos por cuenta ajena o propia para la empresa Hormibusa SL del Sr. Arturo . A consecuencia de este informe, la Mutua Fraternidad, que había procedido a la extinción del subsidio de IT del demandante en fecha 22/5/2009, dejó sin efecto tal actuación. QUINTO.- Hormibusa SL tiene contratada la gestión administrativa de tipo laboral con Don Ambrosio . SEXTO.- Tras la incoación de expediente disciplinario, por escrito de 15/6/2009 la empresa comunicó al actor su despido disciplinario con efectos de 18/6/2009 en los términos que constan a los folios 21 y 22, que se dan por reproducidos. SEPTIMO.- El actor es miembro del comité de empresa. OCTAVO.-Con fecha 30/6/2009 se celebró acto de conciliación ante la UMAC en virtud de papeleta de 19/6/2009, que concluyó sin avenencia. NOVENO.- Con fecha 3/7/2009 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos se dicto sentencia con fecha 17 de septiembre de 2009, Autos 655/09, que estimando la demanda sobre despido disciplinario interpuesta por

D. Arturo frente a Caritas Diocesanas de Burgos, declarando el despido del trabajador improcedente. Frente a la citada sentencia se formula el presente recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandada solicitando tanto la revisión de hechos como de derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en la letra b) del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se propone por la parte recurrente la revisión de varios hechos probados que pasamos a analizar :

A/ Se propone la sustitución del Hecho Probado Tercero de la sentencia recurrida por otra que damos por reproducida. Fundamenta la revisión en el doc 4 -demanda-, El Informe del Detective Privado, el interrogatorio del actor - acta del juicio doc 159 y prueba testifical.

Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas.

Así debemos de señalar que la revisión pretendida no puede fundamentarse en el acta del juicio que carece de eficacia revisoría a efectos del recurso de suplicación STS 28-11-1989, tampoco pueden fundamentarse en la prueba...

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