STSJ Cataluña 9012/2009, 10 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2009:13957
Número de Recurso5635/2009
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución9012/2009
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2008 - 0058451

EGA

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 10 de diciembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9012/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Fructuoso frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 16 de Febrero de 2.009 dictada en el procedimiento nº 618/2008 y siendo recurrido CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Octubre de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Febrero de 2.009 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por DON Fructuoso contra CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL, DECLARO procedente el despido de fecha 24 de septiembre de 2008 y CONVALIDO la extinción del contrato de trabajo producida en esa fecha."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante (DON Fructuoso ) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada (CAIXA D'ESTALVIS DE SABADELL) desde el 1 de agosto de 1965, figurando en el Grupo Profesional I, con Nivel de Retribución VII, y percibiendo un salario mensual bruto de 4.318'91 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El actor no es miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

TERCERO

Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, publicado en el BOE de 30 de noviembre de 2007 .

CUARTO

En fecha 25 de julio de 2008, se comunicó al trabajador, mediante carta, que, a consecuencia de la revisión que se estaba llevando a cabo por parte de la unidad de auditoria en relación con la operatoria de realizada por el actor, pasaba a estar en situación de permiso retribuido, quedando a disposición de la unidad de auditoría a fin de colaborar en el proceso de revisión.

QUINTO

Mediante nuevas cartas de fecha 29 de julio y 2 de septiembre de 2008, le fue prorrogado el referido permiso retribuido, en las mismas condiciones de disposición.

SEXTO

El 10 de septiembre de 2008 concluyó el Informe de Auditoría 3200, iniciado a través de la revisión de auditoria a distancia "Correu a l'Oficina", en la que se observaron una serie de movimientos irregulares del hoy actor.

SÉPTIMO

En fecha 16 de septiembre, a raíz del referido Informe de Auditoría, se hizo llegar al actor un pliego de cargos.

OCTAVO

El 16 de septiembre de 2008, el actor hizo llegar a la demandada un escrito de alegaciones, en el que niega haber reconocido ante el auditor las prácticas irregulares que se le imputan; asimismo, niega que haber falsificado las firmas de sus familiares en las operaciones que se indican en la carta (pliego de cargos) y manifiesta que dichas firmas fueron manuscritas por las titulares de las cuentas.

NOVENO

En fecha 24 de septiembre de 2008, el actor recibió carta de despido, con efectos de ese mismo día 24 de septiembre de 2008, en la que se le imputa la comisión de hechos constitutivos de faltas muy graves.

DÉCIMO

En fecha 22 de octubre de 2008 se envió al actor una carta de ampliación de hechos imputados.

DECIMOPRIMERO

DON Fructuoso presentó, en fecha 10 de octubre de 2008, papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y, en fecha 11 de noviembre de 2008, tuvo lugar acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "SENSE AVINENÇA".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido disciplinario ha declarado su procedencia, por estimar acreditado las imputaciones de la carta de que transfirió a su cuenta en cuatro ocasiones diferentes depósitos de los que tres correspondían a su suegra y era apoderada su mujer y en que la otra era titularidad de su madre, por importe total de unos 30.000 #, habiendo falsificado la firma.

Contra la sentencia recurre en suplicación el trabajador al amparo del art. 191 c) LPL, denunciando en primer lugar al infracción de los arts 60.2 ET y 84 del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, por entender que las faltas imputadas están prescritas. Los hechos ocurrieron el 2/10/2006, 13/9/2007, 24/9/2007 y 25/7/2008; la auditoría terminó el 10/9/2008 y el despido se efectuó el 24/9/2008, sin que conste que el trabajador fuera director o apoderado.

Es reiterada la jurisprudencia de que el dies a quo para el cómputo de la prescripción de la falta es aquél en que la empresa tenga un conocimiento cabal y fehaciente de los hechos (STS 29/9/86, 18/11/88, 24/9/89, 15/4/94 y 12/6/96, en unificación de doctrina, por todas), que es interrumpida por la investigación debida efectuar por la empresa para el adecuado conocimiento de los hechos, especialmente de los ocultos (STS 3/5/88, 9/2/88 ), y en concreto que "la doctrina establecida por la Sala es la de que el día inicial para el cómputo de la prescripción corta de los 60 días es el del conocimiento pleno y cabal de los hechos por quien tiene la facultad de sancionar ... «reiteradas sentencias de esta Sala, resolviendo genéricamente supuestos de despidos por transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza, han sentado el criterio de que la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del ET no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos». Y la primera expresa, remitiéndose también a la doctrina de la Sala, que tal conocimiento corresponde al órgano con facultades de sancionar". Esta doctrina es en definitiva el contrapunto necesario de la exigencia legal de la cumplida prueba de la infracción, si el despido ha de declararse procedente, de modo que es por ello preciso posibilitar no solo la prueba indiciaria, sino la prueba plena de los hechos imputados, -por otro lado sin fraude de ley que solo pretenda el alargamiento del plazo para despedir, o despedir por otros motivos, con la excusa de una falta ya conocida de antiguo y por ello prescrita-.

Añade la jurisprudencia que la denominada prescripción larga o de 6 meses, en los casos en que "las faltas laborales se cometen fraudulentamente, con ocultación y...

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