STS, 3 de Mayo de 1988

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1988:3233
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1988
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 504.-Sentencia de 3 de mayo de 1988

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Juegos. Sanciones. Prescripción. Plazo dos meses.

NORMAS APLICADAS: Art. 113 del Código Penal ; art. 102.1.D) de la Ley Jurisdiccional .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, sentencias 18 de noviembre y 28 de diciembre de 1987; 26 de febrero de 1988 .

DOCTRINA: Reitera la 192 de 1988.

En la villa de Madrid, a tres de mayo de mil novecientos ochenta y ocho.

Vista la presente apelación, interpuesta por el Sr. Letrado del Estado, en nombre y representación de la Administración; contra sentencia dictada en 13 de febrero de 1987 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso número 15.816, sobre sanción de multa de doscientas mil pesetas por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: «Fallamos: Que estimando como estimamos, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Lucio contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de noviembre de 1983 que impuso una multa de doscientas mil ptas. por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar y la posterior de 30 de octubre de 1984 que confirmó la anterior en Reposición; debemos declarar y declaramos no ser dichos actos ajustados a Derecho y en consecuencia los anulamos. Sin expresa imposición de las costas del Proceso.»

A dicha parte dispositiva sirvieron de base los siguientes Fundamentos de

Derecho: «Primero: Este Proceso se entabla en relación con la resolución del Ministerio del Interior de 29 de noviembre de 1983 que impuso a don Lucio una multa de doscientas mil pesetas, por infracción del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar tal como resultaba de la inspección practicada el día 2 de febrero de 1982; acto confirmado en reposición por el de 30 de octubre de 1984. Segundo: En la regulación legal de estas sanciones falta, como en tantos otros lugares del derecho sancionatorio administrativo, una norma que establezca los plazos de prescripción de la infracción o la sanción, y aun la referencia a este modo de extinguirse la responsabilidad. Pero una corriente jurisprudencial constante ha venido reiterando la doctrina de que éste es también uno de los aspectos en los cuales se manifiesta la existencia de principios comunes a todo el Derecho sancionatorio, aplicables por tanto al Administrativo y uno de los cuales es el de la extinción por prescripción de las infracciones y sanciones administrativas (así, Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1972 ). Y no sólo esto, sino que es el plazo de dos meses establecido para la prescripción de las faltas en el Código Penal el límite máximo aplicable a la prescripción de las infracciones administrativas, por lo menos a falta de precepto expreso de Ley formal (y no simplemente reglamentario). Doctrina que, tras algunas vacilaciones, y después de reiterarse en Sentencias como las de 28 de septiembre de 1973 o 10 y 17 de junio de 1974, fue haciéndose invariable en las pronunciadas más tarde, convirtiéndose ya en principio prácticamente común de las que se vienen pronunciando el de la aplicación general de este plazo de prescripción de dos meses a las infracciones administrativas. Así se comprueba en las S.S. de 28 de febrero, 6 y 7 de marzo y 30 de mayo de 1981, 21 de marzo, 17 y 19 de octubre de 1983, 11 de junio de 1984, etc. Tercero: En este caso, tal como meridianamente resulta del expediente, la inspección que tuvo lugar el día 11 de enero de 1982, acordándose la incoación del expediente sancionador el 28 de abril de 1982; y tramitado el mismo, presentado el pliego de descargos el 14 de mayo del mismo año, formulada propuesta de resolución el 29 de octubre siguiente, la resolución sancionándole no tiene lugar hasta el 29 de noviembre de 1983. Es decir, cuando habían transcurrido sin actuación alguna más de cinco meses desde la anterior diligencia. Plazo determinante de la extinción de la responsabilidad antes de que la misma fuese declarada, por lo cual la resolución en que se llevó a cabo debe reputarse contra a Derecho. Y debe declararse así en rectificación del fundamento que la Administración formula en su resolución como argumento legitimador, el cual apoya en la doctrina de algunas sentencias del Tribunal Supremo que había equiparado las sanciones administrativas y penales a estos efectos según la gravedad y extensión de la sanción impuesta. Doctrina hoy no aplicable, como antes se dice, y que procede rectificar mediante la anulación del acto que en ella se funda, cualquiera que sea el órgano competente para imponer la sanción. Cuarto: Procede, en consecuencia, estimar el Recurso y anular la resolución impugnada sin hacer expresa imposición de costas porque no se revela que en el proceso se haya actuado con temeridad o mala fe.»

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Letrado del Estado, siendo admitida la apelación, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma la Administración General del Estado, defendida y representada por el Letrado de su Abogacía, quien suplicó a la Sala le tenga por mantenido en el recurso de apelación.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, conforme al número 3.° del artículo 100 de la Ley Jurisdiccional, evacuó el traslado el señor Letrado del Estado por escrito en el que expuso las que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia que revoque y deje sin efecto la recurrida; confirmando por ser ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

Cuarto

El día veintisiete de abril del año en curso se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del fallo del presente recurso, previa notificación a las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado, Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada que se aceptan sustancialmente, rectificando la fecha de levantamiento del acta que tuvo lugar, según resulta del expediente el 2 de febrero de 1982.

Segundo

La doctrina jurisprudencial invocada por el Letrado del Estado en materia de prescripción de infracciones se encuentra superada por la de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 18 de noviembre y 28 de diciembre de 1987 y 26 de febrero de 1988 en las que, a falta de norma específica, se viene aplicando el plazo de dos meses establecido para las faltas en el art. 113 del Código Penal, como acertadamente ha entendido el Tribunal «a quo». Por lo que siendo éste el único punto discutido por el representante de la Administración procede, en aras del principio de unidad de doctrina consagrado en el art. 102. 1.b) de la Ley Jurisdiccional, desestimar la presente apelación.

Tercero

En cuanto a costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional el 13 de febrero de 1987 en el recurso núm. 15.816; sin costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Adolfo Carretero Pérez. - Manuel Garayo Sánchez. - Diego Rosas Hidalgo. Ángel Rodríguez García. Francisco J. Hernando Santiago.- Firmado y rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la precedente sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha; Certifico. Firmado y rubricado.

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