STSJ Cataluña 4464/2013, 21 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2013
Número de resolución4464/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2012 - 8040109

JSP

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

En Barcelona a 21 de junio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4464/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Florencio frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 27 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 685/2012 y siendo recurridos Dow Chemical Iberica,S.L. y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 27 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo: " Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Florencio, defendido y representado por el Letrado D. Jordi Joan Serra Bertomeu, contra la empresa DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.L., defendida y representada por la Letrada Dª. Ruth Ocha Gavía Gómez, declarando procedente el despido disciplinario por incumplimiento grave y culpable del trabajador demandante, sin derecho del trabajador a percibir indemnización, tampoco salarios de tramitación, quedando convalidado la extinción del contrato de trabajo. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Florencio, mayor de edad, con DNI nº NUM000, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, DOW CHEMICAL IBÉRICA, S.L., desde el 1 de marzo de 1991, con la categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo un salario a efecto de despido de 160,59 euros diarios, siendo su salario mensual de 4.897,90 euros con inclusión de pagas extras (conformidad de las partes procesales; documental consistente en prueba anticipada).

SEGUNDO

Por la actividad laboral realizada por el demandante resulta de aplicación el XV Convenio colectivo de la industria química para los años 2007 a 2009 (BOE 29 de agosto de 2007. Doc. nº 11 empresa).

TERCERO

El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

CUARTO

El trabajador tuvo conocimiento de la extinción del contrato por despido disciplinario a través de un escrito de despido de fecha 12 de julio de 2012 que le fue comunicado personalmente por la empresa, y con fecha de efectos el mismo día a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal (documental que acompaña a la demanda y 4 empresa).

QUINTO

Por escrito de 2 de julio de 2012, por la mercantil se acordó la apertura del expediente disciplinario, habiendo dado audiencia al trabajador sancionado, habiendo presentado escrito de alegaciones en fecha 5 de julio de 2012 a cuyo contenido me remito por razones de economía procesal (doc. nº 2 y 3 empresa).

De la carta de sanción se dio traslado a la representación legal de los trabajadores del centro de trabajo donde el actor prestaba sus servicios profesionales (hecho no controvertido. Doc. nº 4.2 empresa).

SEXTO

La empresa cuenta con un Código Ético (Código Dimanante) que resulta de obligado cumplimiento por todos los trabajadores de la mercantil, el cual tiene por objeto sistematizar las prácticas exigidas por la empresa para el respeto y el buen gobierno de la compañía tanto en las relaciones externas como internas de la empresa.

Los trabajadores de la mercantil tiene acceso al Código Ético a través de la intranet de la empresa.

El trabajador demandante conocía las políticas de conducta ética exigida por la empleadora, habiendo recibido formación al respecto.

(Doc. nº 5 a 9 empresa y testifical)

SÉPTIMO

Por fax remitido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tarragona en fecha 30 de mayo de 2012 la empresa tiene conocimiento de la iniciación de un procedimiento judicial en fase de instrucción seguido contra el demandante por la realización de grabaciones no consentidas a trabajadoras de aquella que se habían realizado en el vestuario del centro de trabajo de Tarragona.

Las trabajadoras identificadas como víctimas de las grabaciones que motivan el inicio de la fase instructora son las testigos en el presente procedimiento judicial Dª. Sabina y Dª. Zaida, siendo que además el procedimiento penal se ha seguido únicamente frente Don. Florencio, a raíz de la denuncia presentada por su exmujer Dª. Almudena, la cual tuvo conocimiento de las grabaciones al acceder al ordenador del actor.

(doc. nº 10 empresa y testifical)

OCTAVO

El trabajador, con ocasión de la entrevista mantenida con la Sra. Coral, como responsable de recursos humanos de la empresa en Tarragona, reconoció haber estado en posesión de las grabaciones que atentaban contra la intimidad de las trabajadoras perjudicadas y que motivaron el inicio de la investigación penal, sin que en ningún momento haya colaborado en la investigación interna seguida por la empresa dirigida a esclarecer la autoría de los hechos (testifical Sra. Coral ).

NOVENO

Por sentencia de divorcio de mutuo acuerdo de 9 de julio de 2010 se acordó la disolución del matrimonio formado por D. Florencio y Dª. Almudena (doc. nº 13 actor).

DÉCIMO

Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 23 de agosto de 2012 con un resultado de intentado SIN AVENIENCIA.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador contra la sentencia que en materia de despido disciplinario ha declarado su procedencia; conforme a los hechos declarados probados se encontró en el disco duro del ordenador del trabajador en su domicilio un video referente a dos trabajadoras que presuntamente fue realizado en los vestuarios femeninos de la empresa; el trabajador no comunicó en su momento a la empresa la existencia del video, lo mantuvo en su ordenador y una vez tenido conocimiento por la empresa de su existencia a través de la comunicación efectuada por el juzgado de instrucción 4 de Tarragona, no colaboró en la investigación interna efectuada. No se imputa al trabajador ni la grabación ni la difusión del video, y ha de tenerse en cuenta que la empresa cuenta con varios cientos de trabajadores. El referido video fue entregado al juzgado por su mujer, en un contexto indeterminado de proceso de divorcio, al que siguió un proceso penal que finalizó por prescripción.

La sentencia declara acreditado el hecho imputado, que además declara como hecho probado que el trabajador, con ocasión de una entrevista mantenida con la responsable de recursos humanos de la empresa, reconoció haber estado en posesión de las grabaciones que atentaban contra la intimidad de las trabajadoras perjudicadas, sin que en ningún momento haya colaborado en la investigación interna seguida por la empresa dirigida a esclarecer la autoría de los hechos (hecho declarado probado). Además señala la sentencia que de la propia demanda se desprende que el propio actor reconocio haber estado en posesión de las grabaciones. La sentencia concluye que los hechos acreditados constituyen una infracción grave de deslealtad o abuso de confianza, en una materia que afecta a la esfera más íntima de las trabajadoras, ya que el actor se mantuvo en la posesión de las mismas durante un tiempo prolongado en su ordenador personal, sin que por parte del mismo se denunciaran los hechos una vez tuvo conocimiento de ellos ni colaborara en la investigación interna realizada por la empresa, al haberse limitado a reconocer la posesión de las grabaciones sin mayor información. Por todo ello entiende la sentencia que los hechos son lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR