STSJ Castilla y León 776/2009, 17 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2009:7648
Número de Recurso732/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución776/2009
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00776/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 732/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 776/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a diecisiete de Diciembre de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 732/2009, interpuesto por Abel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 746/2009, seguidos a instancia del recurrente, contra, MORAL CAYUELA S.A., ESMOBEL MOBILIARIO Y DECORACION, S.A., IGESIL, S.L., FIXING INVERSIONES S.L., CARMANI S.L., y ADMINISTRACION CONCURSAL -COMISION DE SEGUIMIENTO PARA CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO Y LA INTERVENCION JUDICIAL- (Don Jorge, don Landelino y Don Lorenzo, siendo parte FOGASA, en materia de extinción de contrato de trabajo. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2.009, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la demanda interpuesta por D. Abel y absuelvo a los demandados MORAL CAYUELA, S.A., ESMOBEL MOBILIARIO Y DECORACION, S.A., IGESIL, S.L., FIXING INVERSIONES, S.L., CARMANI, S.L., COMISIÓN DE SEGUIMIENTO PARA CUMPLIMIENTO DEL CONVENIO Y LA INTERVENCIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Abel, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado MORAL CAYUELA S.A. desde el 19-6-78 con la categoría profesional de Oficial 1ª y con un salario de 63,75 euros diarios con inclusión del prorrateo. SEGUNDO.- La empresa estuvo incursa en procedimiento de suspensión de pagos en el Juzgado de Primera Instancia número tres de Burgos. Este procedimiento acabó con Convenio de Acreedores. Posteriormente ha pedido un procedimiento de concurso de acreedores ante el Juzgado de lo Mercantil de Burgos que no consta admitido. TERCERO.- En fecha 10-7-09 la empresa ha instado ante la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos un expediente de regulación de empleo destinado a la extinción de los contratos de toda la plantilla. Hay una oposición de los trabadores aunque luego lo único que piden es que se resuelva el expediente con la mayor celeridad. La Autoridad Laboral aprueba el expediente mediante resolución de 3-8-09 y en base a tal resolución la empresa ese mismo día extingue los contratos de todos los trabajadores incluído el del hoy demandante con indemnización de 20 días de salario por año de servicios. Se dice que al actor le corresponde la de 24.132,18 euros que no se abona esgrimiendo dificultades de tesorería. No consta recurrida la resolución administrativa ni la decisión extintiva empresarial del contrato de trabajo del actor. CUARTO.- La empleadora del actor tenía como actividad la de venta y fabricación de muebles y son sus apoderados D. Romualdo y D. Santiago . QUINTO.- La empresa ESMOBEL S.A. se dedica igualmente al mobiliario y dedicación y compra una pequeña parte de los muebles a la anterior. Los apoderados son los mismos. SEXTO.- Las mercantiles FIXING INVERSIONES S.L.; CARMANI S.L. E IGESIL S.L. son sociedades que se dedican al alquiler y venta de inmuebles y otro tipo de servicios generales. Al frente de la misma se encuentran los hermanos Luis Antonio y Romualdo . SEPTIMO.- El actor tiene devengados y no percibidos los salarios desde mayo del 2009 hasta el 3-8-09. Con anterioridad había incurrido en retrasos. OCTAVO.- Pide el actor la extinción indemnizada de su contrato de trabajo. Presenta papeleta de conciliación el 7-7-09. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 16-7-09. Interpone demanda para ante este Juzgado el 30-7-09 .

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Don Abel, siendo impugnado por Igesil S.L., Esmobel Mmobiliario y Decoracion S.A., Moral Cayuela, Fixing Inversiones S.L. y Carmani, S.L.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación. En primer lugar, y al amparo procesal del artículo 191 a de la LPL, solicita la nulidad de actuaciones y se proceda a reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento.

Entiende que el Juez de Instancia desestima la demanda sin resolver sobre el fondo del asunto, privando al actor del derecho a la tutela judicial efectiva, y a obtener un pronunciamiento sobre el fondo. Señala que el objeto de esta litis es que se determine que el actor tiene derecho a la extinción indemnizada de la relación laboral al amparo del artículo 50 del ET, por falta de pago y retrasos continuados en el abono del salario, o no tiene ese derecho, al existir una resolución administrativa autorizando la extinción del contrato de trabajo del actor en el marco de un ERE.

Y que el Juzgador no ha entrado en el fondo del asunto.

Antes de resolver esta cuestión hemos de indicar que el recurso se articula en diversos preceptos del artículo 191 de la LPL . Es decir, solicita la nulidad de la sentencia, y al mismo tiempo solicita la revisión del relato de hechos probados introduciendo un nuevo texto, y por último, discrepa de la valoración jurídica de la sentencia al amparo del artículo 191 c de la LPL .

El recurso de Suplicación faculta a esta Sala para analizar los concretos motivos del recurso que han de ser canalizados al amparo de cualquiera de los preceptos fijados en el artículo 191 de la LPL . Dada la extraordinaria naturaleza de este recurso, aún cuando pudieran existir otras infracciones no denunciadas, no pueden ser consideradas éstas por esta Sala, salvo en los casos que afecten al orden público procesal.

Toda petición de nulidad ha de fundarse en el artículo 191 a de la LPL, si bien entendiendo que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el mismo motivo contemplado en el artículo 191 c de la misma ley, (STS de 16 de junio de 1984 ), y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la Sentencia.

Asimismo en relación con la supuesta incongruencia omisiva -no haberse pronunciado sobre el fondo de la cuestión controvertida-, ha de señalarse conforme reiterada doctrina jurisprudencial que "una sentencia es congruente cuando adecua los pronunciamientos a las peticiones de las partes, y a la causa o razón de ser de tales peticiones, llamadas comúnmente fundamento histórico, de la acción que se ejercita". Y en sentido parejo, la doctrina constitucional de la que cabe resaltar la STC de 1 de marzo de 1993, ha establecido que la congruencia delimita el ámbito de enjuiciamiento en función de las demandas y demás pretensiones. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación de la resolución con las peticiones de las partes, y el vicio de incongruencia no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido. Pudiendo en ocasiones menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado la modificación sustancial del planteamiento a debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes. De manera que existe incongruencia cuando en el fallo de la sentencia se resuelve algo distinto de lo pedido, o más de lo pedido, o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes o se dejan incontestadas y sin resolver pretensiones sostenidas por los litigantes. Siempre y cuando del silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita. Añadiendo que es preciso para que pueda existir incongruencia con relevancia formal -es decir, dando lugar a la nulidad de actuaciones- que la misma produzca una indefensión material.

De manera que si la parte actora solicitó la extinción del contrato de trabajo procediendo a indemnizarle en cantidades señaladas para el despido improcedente (45 días de salario por año de servicio con un límite de 42 mensualidades), más el pago de los salarios de tramitación, y la sentencia entiende que "no procede estimar la demanda al existir un proceso de regulación de empleo ya resuelto", es claro que está dando respuesta efectiva a la pretensión de la parte. Otra cosa distinta es que dicha resolución no sea de su agrado. O bien por el contrario, entienda que vulnera la normativa o jurisprudencia aplicable al caso. En cuyo supuesto, la vía para impugnar la sentencia no sería tanto pretender la nulidad de la misma, sino revocarla al amparo del artículo 191 c de la LPL .

En definitiva, las razones por las que el Juzgador ha desestimado la demanda han...

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