STSJ Extremadura 654/2009, 30 de Diciembre de 2009
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2009:2680 |
Número de Recurso | 588/2009 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 654/2009 |
Fecha de Resolución | 30 de Diciembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00654/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA
SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)
N.I.G: 10037 34 4 2009 0100615, MODELO: 40225
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 588 /2009
Materia: DESPIDO DISCIPLINARIO
Recurrente/s: Higinio
Recurrido/s: Camila
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 260 /2009
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ
En CACERES, a treinta de Diciembre de dos mil nueve, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 654
En el RECURSO SUPLICACION 588/2009, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANGELA RIVERA MONGE, en nombre y representación de D. Higinio, contra la sentencia de fecha 17-7-09, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 260/2009, seguidos a instancia de Dª. Camila, parte representada por el Sr. Letrado D. LUIS DIEZ BENITEZ DONOSO, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Higinio, comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, con una antigüedad de 20/06/2005, categoría profesional de conductor y un salario diario de 26,5#, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. (folios a 11, 39, 59) SEGUNDO.- La empresa remitió al trabajador con fecha de efectos el 26 de enero de 2009 una carta de despido, cuyo contenido se da por reproducido. (folio 13). TERCERO.- Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de transporte de mercancías por carretera de Badajoz. (no controvertido). CUARTO .- La empresa demandada Encarnación Díaz Redondo es socia de la cooperativa provincial de taxis y transportes de Badajoz, COPTTRABA. (testifical D. Rodrigo y D. Jose Manuel ). QUINTO.- Higinio el día 22 de enero 2008 recibió la orden de efectuar un transporte que la empresa Conesa había concertado con COPTTRABA desde Badajoz a Tarragona, que debía descargar el lunes 26/11/2009, estando conforme con realizar el transporte pero no en el plazo exigido por considerar que se le imponía un descanso reducido, advirtiéndole la cooperativa que tal conducta implicaría una sanción para su empresa. (testifical de D. Jose Manuel .) SEXTO.- Como consecuencia de la conducta del actor la cooperativa COPTTRABA amonestó y sancionó a la empresa demandada con 7 días de inhabilitación para trabajar. (folio 64) SÉPTIMO.- La demandante no consta que sea o hay sido representante legal de los trabajadores. (no controvertido) OCTAVO.- Intentada la conciliación el día 4 de marzo de 2009 ésta terminó con el resultado de intentada sin efecto. (folio 15)"
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por DON Higinio contra DOÑA Camila absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, y declarando la procedencia del despido efectuado y convalido la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para la demandante."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 30-10-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
La sentencia de instancia declara procedente el despido de que ha sido objeto el actor con fecha 26 de enero de 2009, con causa en que "el trabajador el día 22 de enero de 2009 recibió la orden de efectuar un transporte que la empresa Conesa había concertado con COPTTRABA desde Badajoz a Tarragona, que debía cargar el lunes 26/01/2009, estando conforme con realizar el transporte pero no en el plazo exigido por considerar que se le imponía un descanso reducido, advirtiéndole la cooperativa que tal conducta implicaría una sanción para su empresa (testifical de D. Jose Manuel )" (hecho probado quinto de la sentencia recurrida), siendo que "Como consecuencia de la conducta del actor la cooperativa COPPTRABA amonestó y sancionó a la empresa demandada con 7 días de inhabilitación para trabajar (folio 64)" (hecho probado sexto), teniendo en cuenta que la demandada es socia de la cooperativa provincial de taxis y transportes de Badajoz, COPTTRABA (testifical de D. Rodrigo y D. Jose Manuel ", tal y como se declara probado en el hecho cuarto, hechos que se consideran subsumidos en el artículo 53 apartado 3 y sancionados con el despido en el artículo 55, ambos del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera para la provincia de Badajoz.
Frente a dicha decisión se alza la vencida, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer de recurso, por el cauce del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte recurrente insta la nulidad de actuaciones, por haber infringido la Magistrada "a quo", el artículo 88.1 de la citada Ley Adjetiva, en relación con el artículo 24.1 y 2 y 25 de la Constitución Española, al no haber practicado diligencias para mejor proveer que -a juicio del recurrente- eran esenciales para acreditar que la entrega de mercancía el lunes día 26 de enero suponía incumplir la jornada de descanso reglamentario, lo que a juicio del recurrente supone una infracción del derecho a la emplear los medios de prueba necesarios para la defensa de sus intereses, derecho que reconoce el artículo 24.2 de la Constitución Española, exponiendo los argumentos que estima por conveniente.
En cuanto a la cuestión planteada, cierta es la doctrina constitucional que invoca la demandante recurrente. En términos generales, como han señalado las SSTC 293/2000, de 11 de diciembre y 42/2002, de 25 de febrero, a las partes compete una actuación con diligencia en el proceso, sin que pueda alegar indefensión quien no actuó con diligencia razonablemente exigible, por lo que sólo son susceptibles de causar indefensión los errores imputables al órgano judicial, no a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que le atienden. Por otro lado, el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE ), opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado y consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal que no podría desconocer ni obstaculizar su efectivo ejercicio (STC 59/1991 y 30/1986, de 20/2002; citada por la STC 73/2001, de 26 de marzo ) sin que ello implique, por lo demás, "desapoderar a los órganos jurisdiccionales de la competencia que les es propia para apreciar la pertinencia, por relación al thema decidendi, de las pruebas propuestas, ni liberar a las partes de la carga de argumentar la trascendencia de las que propongan. Pero basta con que la inejecución sea imputable al órgano judicial y la prueba impracticada sea decisiva en términos de defensa para que, en principio, el supuesto quede cubierto por la garantía constitucional" (STC 73/2001, de 26 de marzo ). Pero no menos cierto es que estamos ante las denominadas todavía en la Ley de Ritos Laboral, diligencias parar mejor proveer. En el procesos laboral, el juzgador no tiene la posibilidad de iniciar el proceso, ni de determinar su objeto, ni de aportar hechos; ni siquiera puede ordenar, de oficio, que se reciba el pleito o prueba, ni determinar los medios de prueba que deben practicarse (con las excepciones de los artículos 93.2 y 95 de la Ley Procesal Laboral ). Durante la fase probatoria las facultades del juez son muy limitadas, si exceptuamos las relativas a su práctica. Pero las facultades mas importantes del órgano judicial surgen una vez ha terminado el juicio oral y se está dentro del plazo para dictar sentencia; se trata de las diligencias para mejor proveer, consistentes en que el Juez o tribunal puede de oficio practicar cuantos medios de prueba estime necesario.
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