STSJ Galicia , 4 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2005:224
Número de Recurso6040/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

Recurso núm. 6040/04 BCQ ILMO. SR. D. JOSÉ Mª CABANAS GANCEDO PRESIDENTE ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ ILMA. SRª Dª Mª ANTONIA REY EIBE A Coruña, cuatro de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 6040/04 interpuesto por Dª. DIRECCION000 . contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de Lugo siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Esther en reclamación de DESPIDO siendo demandado Dª. DIRECCION000 . y el MINISTERIO FISCAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 790/04 sentencia con fecha veintidós de octubre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Dña. Esther , cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda venía prestando servicios para la empresa " DIRECCION000 ." integrada por los comuneros D. Bernardo y Dña. Daniela , dedicada a la actividad de oficina de farmacia, con domicilio en Outeiro de Rei (Lugo), CARRETERA000 n° NUM000 , con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 12 de mayo de 2004, categoría profesional farmacéutica, salario mensual 1.517,09 euros incluida prorrata de pagas extraordinarias./ La actora no ostenta ni ostentó la representación de los trabajadores./ SEGUNDO.- La relación laboral se inició mediante contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, con duración 12 de mayo de 2004 a 11 de noviembre de 1004./ En el contrato se establecía un período de prueba de dos meses./ TERCERO.- La trabajadora acudió al servicio de urgencias del Xeral-Calde de Lugo el día 2 de junio de 2004 al sufrir amenaza de aborto, y el 3 de junio de 2004 se expide parte de baja con diagnóstico de amenaza de aborto, iniciándose un proceso de Incapacidad Temporal por contingencias comunes./ CUARTO.- La actora comunicó telefónicamente a la empresa el mismo día 3 (día de la baja), su situación, presentando parte de baja días después./ QUINTO.- La empresa dirige escrito a la trabajadora, con fecha 14 de junio de 2004 del siguiente tenor literal: "Muy Sra. Nuestra: Al objeto de notificarle la extinción de su relación laboral con esta Empresa, de acuerdo con lo establecido en el Art. 14 del Estatuto de los Trabajadores , ponemos en su conocimiento que el CONTRATO DE TRABAJO DE DURACIÓN DETERMINADA, suscrito el 12 de mayo del 2004, y registrado en la Oficina de Empleo de Lugo el 21 de mayo, bajo el número 27780, finaliza el próximo día 15 de junio del 2004. por no superar el periodo de prueba./ El mencionado día tendrá a su disposición los salarios devengados y la correspondiente liquidación. "./ SEXTO.- La empresa solicitó al Colegio Oficial de Farmacéuticos certificación, que fue contestada por el citado Colegio en escrito de 20 de septiembre de 2004 del siguiente tenor literal: "En relación a escrito de este Colegio de 19/07/04, (R.S. 588, de 21-06) en el que respecto a su solicitud de certificación de que el día 30 de mayo había pedido un listado de personas interesadas en trabajar como farmacéutico/a adjunto/a en su Oficina de Farmacia, se expresaba la imposibilidad de expedirla al no presentarse formalmente la petición, informando que el personal del Colegio confirmó la veracidad de la solicitud, realizada a finales de mayo o principios de junio, sin poder precisar la fecha exacta./ Lo que le comunico para su conocimiento "./ SÉPTIMO.- Dña. Ariadna inició en el mes de junio un período de baja por maternidad, dicha trabajadora está vinculada a la empresa por contrato de trabajo indefinido./ OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación el 21 de julio de 2004 que concluyó en el resultado de sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que, estimando la demanda presentada por DOÑA Esther contra la empresa "

DIRECCION000 .", integrada por los comuneros DON Bernardo y DOÑA Daniela , debo declarar y declaro que el despido de la actora efectuado el quince de junio de dos mil cuatro constituye un despido nulo y, en consecuencia debo condenar y condeno a la parte demandada a la inmediata readmisión de la trabajadora, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de CINCUENTA EUROS CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (50,57 euros)

diarios".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte demandada la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 191.b) LPL , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se adicionen dos nuevos ordinales, el ordinal 6ª) BIS, y 7°) BIS, proponiendo el siguiente contenido, SEXTO BIS: " Habiendo contratado la empresa a Dña Esther por un período de 6 meses con la intención de cubrir el puesto de la trabajadora Dña Ariadna , que en breve solicitaría la incapacidad temporal por maternidad".

Para el SÉPTIMO BIS: " Una vez constatada por la empresa la nula disposición para el trabajo, falta de capacitación y el total desinterés en aprender de la trabajadora sustituía Dña Esther , no habiendo superado, por tanto, el periodo de prueba, la empresa solicitó con premura al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo un listado de personas interesadas en trabajar como farmacéutico adjunto en su Oficina de Farmacia, lo que tuvo lugar a finales de Mayo, para sustituir a su vez a Dña Esther , dada su no adecuación al trabajo por lo que se hacía necesario sustituirla inmediatamente dada la proximidad de la baja por incapacidad temporal de la trabajadora embarazada Dña Ariadna . La decisión de extinguir la relación laboral fue a finales de mayo y antes de que la empresa tuviera conocimiento del embarazo de la actora".

Las revisiones fácticas no pueden acogerse por cuanto, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos:

  1. Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º. Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3º. Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos...

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