STSJ Cantabria , 4 de Julio de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:1058
Número de Recurso492/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00781/2005 Rec. Núm. 492/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a cuatro de julio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. María Inmaculada siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud sobre seguridad social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 10 de febrero de 2.005 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora María Inmaculada , presta sus servicios para el Servicio Cántabro de Salud con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo perteneciente al Grupo D. 2º.- El actor celebró con el Insalud (actualmente Servicio Cántabro de Salud), con fecha 1 de julio 1.990 contrato laboral para el desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario al amparo del art. 15.1 a) del E.T . obra en autos y se da por reproducido.

  2. - El valor del trienio para la categoría del actor es de 15,85 para el año 2.003 y de 16,17 para el año 2.004.

  3. - Se ha agotado la vía administrativa previa, habiéndose formulado reclamación administrativa el 23 de junio de 2.004.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La Sentencia de instancia estima la demanda planteada por la actora, en reconocimiento del pago de trienios al personal laboral temporal del Servicio Cántabro de la Salud (antes INSALUD), con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y la antigüedad acreditada desde el inicio de la contratación, en atención al contenido de la Directiva 1999/1970 de la CE de 28 de junio de 1.999 , en orden al principio de normalización igualitaria perseguida por la Directiva, del trabajador temporal respecto del trabajador con contrato de duración indefinida comparable.

Con amparo procesal en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación Letrada de la entidad demandada, denuncia infracción, por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio de Medidas Urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad . Y, por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución Española , así como de lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1.987 y normativa aplicable. Incluso fundándose en la normativa contenida en el vigente texto del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores , en su redacción debida a lo establecido en la Ley 12/2001, de 9 de julio , de su texto deduce la recurrente que la igualdad de derechos laborales de los trabajadores temporales y los contratados indefinidamente, deberá atender a las peculiaridades de las normas legales o reglamentarias, y establecidas en convenios colectivos. Del propio contrato de trabajo temporal suscrito por la actora y sus estipulaciones se deduce que su retribución debe atenerse a lo previsto en el RDL 3/87, de 11 de septiembre , regulador de la retribución al personal estatutario de la seguridad social y Disposición Transitoria Segunda de este Texto limita, expresamente, la percepción de trienios a quienes tienen la condición de personal estatutario fijo. Y, en igual sentido el artículo 51.1 del Estatuto del Personal no Sanitario , aprobado por Orden de 5 de julio de 1.971 que dispone el derecho del personal desde su ingreso en plantilla, a la percepción de un premio de constancia, por cada tres años de...

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