STSJ Cantabria , 30 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2005

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00777/2005 Recurso núm. 499/05 Secretaria Sra. Colvée Benlloch PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander a treinta de junio de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente el Iltmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Natalia y otro, sobre contrato de trabajo, siendo demandado el Servicio Cántabro de Salud, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de enero de 2.005 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Las demandantes Dª. Natalia con DNI nº NUM000 y Dª. Carolina con DNI NUM001 vienen prestando servicios para el Servicio Cántabro de Salud con la categoría de Auxiliar.

  2. - Las demandantes formalizaron un contrato laboral como Interinos por vacante, al amparo del artículo 15 del E.T . desde las siguientes fechas: Dª. Natalia 13-11-1989 y Dª. Carolina 10-4-1995.

  3. - Las actoras formularon reclamación previa en fecha 24-3-2004, siendo desestimadas mediante resoluciones de 23-4 y 13-4-2004.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

único.- Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda, deduce recurso de suplicación la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, que lo efectúa al amparo procesal del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Denuncia el recurrente en sendos motivos infracción por inaplicación de la Disposición Transitoria Primera de la L. 12/2001, de 9 de julio , de medidas urgentes de Reforma del Mercado de Trabajo para el Incremento del Empleo y la Mejora de su Calidad, e infracción por interpretación errónea del artículo 14 de la Constitución Española y del artículo 15.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la Directiva 1999/70/CE, de 28 de junio , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

La presente cuestión constituye una de las líneas fundamentales, conjuntamente con la lucha contra el fraude en la contratación temporal y el fortalecimiento de los derechos de información de los trabajadores temporales, de la Directiva 99/70/CE del Consejo, de 28 de junio , que recoge el Acuerdo marco firmado por la CES (Confederación Europea de Sindicatos), UNICE (Unión de Confederaciones de la Industria Europea)

y CEEP (Centro Europeo de la Empresa Pública) sobre el trabajo de duración determinada, de 18 de marzo de 1999 . Este Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, así como la propia Directiva a la que se incorpora como anexo, tiene por objeto tanto la mejora de la calidad del trabajo de duración determinada, garantizando el respeto al principio de no discriminación, como el establecimiento de un marco que evite los abusos derivados de la utilización de los sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada. A nuestros efectos, por lo que se refiere al principio de no discriminación, el Acuerdo, y en consecuencia la Directiva comunitaria, establece con carácter general, en su cláusula 4, que los trabajadores temporales tienen derecho a no ser tratados de forma menos favorable que los indefinidos por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas, previsión predicable también respecto a la utilización de idénticos criterios de antigüedad que para los trabajadores fijos.

Estas previsiones de la normativa comunitaria han sido expresamente transpuestas en nuestro ordenamiento a través de las modificaciones operadas por el RD-L 5/2001 y la L 12/2001 en el Estatuto de los Trabajadores con la introducción del nuevo artículo 15.6 ET . Constituyen prescripciones que no vienen impuestas por el artículo 14 de la Constitución Española , puesto que el criterio de la modalidad contractual no forma parte del ámbito protegido por la interdicción constitucional de discriminación, de forma que carece de significado constitucional una diferencia de trato por dicha causa. Así lo ha establecido la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencias de 17 de mayo de 2000 (RJ 2000, 5513) , 19 de marzo de 2001 (RJ 2001, 3388) ó 9 de abril de 2003 (recurso 1065/2002 [ RJ 2003, 4521 ]), entre otras, en las que sostiene lo siguiente:

«Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales, que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las Sentencias de 17 de octubre de 1990 (RJ 1990, 7929) y 23 de septiembre de 1993 (RJ 1993, 7032) señalan que «el artículo 14 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la Ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado». Y se añade que «no toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los artículos 14 de la Constitución Española y 4.2.c) y 17.1 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997). La discriminación consiste, como ya se ha anticipado, en utilizar un factor de diferenciación que merece especial rechazo por el ordenamiento y provoca una reacción más amplia, porque para establecer la diferencia de trato se toman en consideración condiciones que históricamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR