STSJ Cantabria , 17 de Febrero de 2005

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2005:249
Número de Recurso81/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00182/2005 Rec. Núm. 81/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias MAGISTRADOS Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a diecisiete de febrero de dos mil cinco.

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Jesús Fernández García, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Fátima siendo demandado Correos y Telégrafos S.A. sobre despido, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 15 de octubre de 2.004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Fátima ha venido prestando servicios por orden y cuenta de la empresa demandada

    Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. con la categoría profesional de sustituto OPT y puesto de trabajo N 12 área tráfico explotación, C. puesto de trabajo NUM000 , desde el 1 de julio de 1.985, percibiendo un salario bruto diario, con reducción de jornada de 65,85 prorrata de pagas extraordinaria.

  2. - La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno, en el último año anterior al despido.

  3. - La empresa demandada se dedica a la actividad de correos y telégrafos la Hostelería, siéndole de aplicación el Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A . 4º.- El día 19-7-2004, la empresa demandada comunicó a la actora, carta de extinción de la relación laboral con efectos al 19-7-2004 por haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando en virtud de concurso de traslado. La carta obra unida a las actuaciones y se da por reproducido.

  4. - La actora con fecha 10-6-2003 recibió comunicación de la extinción de su relación laboral y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 se declaró la nulidad del despido, la sentencia obra en autos y se da por reproducida.

  5. - En el concurso se han ofertado plazas de clasificación y tratamiento y las plazas de agente de clasificación ofertadas en el concurso se han cubierto cuatro plazas en Cantabria pero ninguna coincide con el código de puesto de trabajo 313.

  6. - El día 17 agosto de 2.004 se celebró el preceptivo acto de conciliación que se tuvo por intentado y sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la demanda y declara la nulidad del despido de la actora, pues siendo su relación laboral fija al momento de la comunicación del despido fundado en la cobertura su puesto de trabajo por titular, lo que no resulta acreditado, con el antecedente del despido previo declarado nulo al ser comunicada la amortización de la plaza que ocupaba en el junio de 2.003, mientras se encontraba en situación de baja maternal, dictándose sentencia en septiembre de 2003, por haberse vulnerado el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, relativa a aquél proceso y después de la declaración de fijeza por la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10 de febrero de 2.004 , teniendo la actora reducción de jornada para el cuidado de un hijo, por vulneración del 24.1 de la Constitución española . En definitiva, concluye que el despido es vindicativo, al no probarse la cobertura definitiva del puesto, ni su amortización en la reestructuración empresarial.

Con amparo procesal en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la entidad demandada insta la revisión del hecho declarado probado sexto y propone su sustitución por el siguiente texto: "El contenido del puesto de trabajo N 12, área tráfico de explotación, desarrollado por la actora, tras el I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos y su normativa de desarrollo , que han establecido un nuevo sistema de clasificación profesional, se corresponde con las funciones del puesto de trabajo denominado, Agente Clasificador, habiendo sido cubiertas las cinco vacantes de esta clase, entre ellas la desempañada por la actora, por las siguientes personas: D.ª Ana María , D.ª Emilia , D. Bernardo , D. Gonzalo y D. Millán ". Texto que funda en certificado obrante en las actuaciones (folio 148), acreditativa de que el puesto de trabajo desarrollado por la actora fue cubierto reglamentariamente, mediante la resolución de la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Estatal recurrente de 15 de julio de 2004, por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por resolución de 27 de abril de 2004, explicativa de la diferencias terminológicas existentes en los puesto de trabajo ofertados en la nueva estructura de clasificación profesional, en la que el puesto de trabajo nivel 12, área de explotación, ha sido absorbido por el que ahora se denomina agente clasificador.

La citada certificación que funda el recurso, lo es del Jefe de Recursos Humanos de la Sociedad demandada, de la zona de Oviedo, que refiere el texto propuesto, documento que no goza de valor vinculante e indubitado preciso, siendo la expresión de la empleadora que justifica, unilateralmente, la causa del despido comunicado a la actora y que, por lo demás, como posteriormente se expone, no altera el resultado de la litis, pues siendo la trabajadora fija y dada la vigente caracterización de la demandada, como entidad privada, no cabe su sustitución por otro trabajador fijo, aún para la misma plaza y la pretendida amortización implicaría acudir a la vía del artículo 51.1 y 53 del ET , que no la elegida por la demandada, prueba de dicha amortización que, sin embargo, tampoco se tiene por acreditada en la instancia, no pudiendo ser analizada en este proceso en el que lo único comunicado a la actora es la extinción del contrato de trabajo temporal por cobertura de vacante. A lo sumo, cabe esta valoración en orden a la declaración de nulidad del despido, como posteriormente se expone, pero no siendo documento hábil que acredite error evidente del Juzgador en el relato fáctico impugnado, valorando la Magistrado de instancia, el conjunto de actividad probatorio practicado, en atención a la facultad del artículo 97.2 de la LPL , incluida la declaración previa de despido nulo, por no acreditar la anterior pretendida amortización de la plaza cuando estaba disfrutando la trabajadora de baja maternal, se desestima este motivo del recurso, manteniéndose el texto impugnado en que se declara probado que la demandante ocupaba plaza identificada numéricamente distinta de las cubiertas en el concurso de traslados aludido en la...

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