STSJ Castilla y León , 26 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL MARIA BENITO LOPEZ
ECLIES:TSJCL:2005:5918
Número de Recurso1803/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 01803/2005 Rec. Núm. 1.803/05 Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño Presidente D. Juan Antonio Álvarez Anllo D. Manuel Mª Benito López En Valladolid a veintiséis de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 1803/05 interpuesto por D. Eusebio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Valladolid, de fecha 1 de julio de 2.005, recaída en autos nº 405/05 , seguidos a virtud de demanda promovida por indicado recurrente contra SEMARK AC GROUP, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

ANTECEDENTES DE HECHO
primero

Con fecha 20 de abril de 2005, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Valladolid demanda formulada por Don Eusebio en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia desestimando referida demanda.

Segundo

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "Primero.- El demandante, Don Eusebio , comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, Semarck AC Group, S.A., el día 13 de agosto de 2.001, ostentando la categoría profesional de Conductor Repartidor, percibiendo un salario de 1.055 Euros mensuales incluida la prorrata de pagas extras. A partir del 14 de octubre de 2.004, al haber externalizado la empresa los servicios de reparto a domicilio, al demandante le fue comunicado que pasaría a desempeñar la categoría de Cajero, con efectos de la fecha del alta en la situación de incapacidad temporal iniciada el 13 de octubre de 2.004, haciéndose constar esta categoría a partir de la nómina de octubre de de 2.004.- Segundo.- Con fecha 23 de marzo de 2.005 y previa instrucción del oportuno expediente contradictorio, en el que el demandante realizó las alegaciones que estimó pertinentes y del que se dio traslado al Comité de Empresa, el trabajador demandante fue despedido mediante comunicación escrita cuyo tenor literal se da por íntegramente reproducido al obrar unida a los folios 5 y 6.- Tercero.- El demandante tenía a su disposición, como conductor repartidor a domicilio, un móvil, cuya posesión mantuvo durante la situación de incapacidad temporal, realizando, durante este período, llamadas a teléfonos particulares enviando mensajes, también a particulares y a los números SMS premiun 7393, 5990 y 5500, de las empresas Mediafusión y TV (Crónicas Marcianas), dándose por reproducida la relación de llamadas al obrar detalladas a los folios 78 a 80.- Cuarto.- El demandante ostenta la cualidad de representante de los trabajadores.- Quinto.- En fecha 28 de marzo de 2.005, presentó papeleta de demanda de conciliación ante el SMAC, celebrándose el acto, en fecha 13 de abril de 2.005, con el resultado de "intentado sin efecto".- Sexto.- En fecha 18 de abril de 2.005, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el día siguiente.".- Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por el actor, fue impugnado por la mercantil demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el actor frente la sentencia de instancia que declara procedente el despido disciplinario con que fuera sancionado por Semark Ac Group S.A con efectos de 23 de marzo de 2005, desestimando su demanda con la que pretensionaba se calificase como nulo o improcedente, con sus efectos legales.

Pronunciamiento que el Juzgador a quo sustenta en la utilización que hiciera del móvil de la empresa para usos particulares durante la situación de incapacidad temporal en que se vió inmerso, considerando que esa conducta constituye el incumplimiento previsto en el art. 54-2-d) del Estatuto de los Trabajadores y 36.3 del Convenio Colectivo de Medianas Superficies de Distribución de Alimentación de Castilla y León .

Y que el demandado combate por la doble vía del art 191 b) y c) de la ley procesal laboral , instando la revisión de los hechos que declara probados, y denunciando la indebida o incorrecta aplicación de aquellos precepto del estatuto laboral y del convenio colectivo aplicable al sector, interesando únicamente ya en sede de suplicación la declaración de improcedencia del despido.

El recurso ha sido impugnado por la mercantil demandada.

SEGUNDO

En lo atinente a la cuestión...

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