ATS, 11 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil seis. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2005, en el procedimiento nº 405/05 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra SEMARK AC GROUP, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de octubre de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2005 se formalizó por el Procurador D. Javier Cereceda-Fernández Oruña en nombre y representación de SEMARK AC GROUP, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de junio de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Valladolid) de 26 de octubre de 2005 (rec. 1803/2005), recaída en un procedimiento por despido seguido por el trabajador demandante frente a SEMARK AC GROUP, S.A. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el accionante ha venido prestando servicios para la demandada, inicialmente como conductor repartidor y tras externalizar la empresa los servicios de reparto, pasó a desempeñar la categoría de cajero, en la que se incorporó tras el alta en la situación de Incapacidad Transitoria iniciada el 13- 10-2004. El actor tenía a su disposición, como conductor repartidor a domicilio, un móvil, cuya posesión mantuvo durante la situación de baja, realizando durante ese periodo, llamadas a teléfonos particulares, enviando mensajes también a particulares y diversos números SMS premium, hechos que han provocado la decisión extintiva empresarial. La sentencia de instancia desestima la demanda de la que traen causa las presentes actuaciones. La Sala de suplicación no comparte tal parecer. Se apoya para ello en el hecho de que la sanción impuesta se revela desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes, al tratarse de escasas llamadas en un momento en que estaba hospitalizado y cuyo consumo ascendió a ínfimas cantidades. Por lo demás, la empleadora nunca había marcado claramente la prohibición de utilizar el móvil para fines particulares y, finalmente, señala que el art. 35.6 del convenio califica como falta grave --y no muy grave-- emplear para uso propio artículos, enseres o prendas de la empresa.

Discrepando la demandada --SEMARK AC GROUP, SA-- del pronunciamiento de suplicación, ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de julio de 2002 (rec. 2534/02 ) -- seleccionada por el recurrente en escrito presentado el 20 de enero de 2006 en el Registro General de este Tribunal--. La aludida sentencia aborda el despido disciplinario de un Oficial 1ª al que la empresa le imputa el uso del teléfono móvil para fines ajenos a los profesionales. En concreto, la realización de numerosas llamadas a teléfonos 906 de contenido erótico, además de otras muchas de las que no es posible discernir cuales son relacionadas con el trabajo y cuales particulares. La Sala de suplicación confirma en este caso la decisión del Juez a quo, que calificó la conducta relatada como una clara transgresión de la buena fe contractual, convalidando por lo tanto la decisión extintiva empresarial.

Es cierto que en ambos casos se trata de enjuiciar la procedencia o improcedencia de un despido adoptado por la empresa ante la conducta de un trabajador que realiza llamadas privadas o no motivadas por el desempeño de su actividad laboral, lo que se considera constitutivo de transgresión de la buena fe y abuso de confianza. Pero de nuevo surgen aquí los inconvenientes que, en materia de calificación de conductas a efectos de despido disciplinario, lleva poniendo de relieve la doctrina de esta Sala, como obstáculo a la posible unificación de criterios doctrinales. Y ello porque, no concurre una sustancial identidad. En concreto, y prescindiendo de otras circunstancias y elementos que podrían ser relevantes, tales como la condición, categoría y puesto de trabajo de cada uno de los trabajadores en su respectiva empresa, pues en el supuesto de la sentencia de contraste consta que las llamadas que motivan la máxima sanción se extienden a lo largo del período comprendido entre el 1-07-2001 y el 25-09-2001 ascendiendo a un total de 289 llamadas, mientras que, en cambio, en el caso de la sentencia recurrida la Sala toma en cuenta el dato de que las llamadas se refieren a un mensaje remitido a los números 5990 y 5500, los días 15 y 26-11-2004, 5 mensajes a otro número el día 8-12-2004 y los días 13 a 17-12-2004 por unas cantidades ínfimas. Por lo demás, en la sentencia de contraste consta que tales llamadas en mayor parte se realizaron durante la jornada laboral y en la recurrida, mientras en actor se hallaba en situación de Incapacidad laboral. Por lo demás, tampoco los convenios de aplicación son los mismos, razonando la sentencia que hoy se recurre que el convenio del sector sanciona con falta grave y no muy grave el empleo para uso propio de enseres de la empresa.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la Sala ha señalado, con reiteración, que la calificación de las conductas a efectos de despido disciplinario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas concurrentes en cada caso, difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina.

SEGUNDO

Por otro lado, también puede añadirse a mayor abundamiento, que en el escrito de formalización del recurso no señala el recurrente la infracción legal en que, a su juicio, incurre la sentencia impugnada. Esta falta de mención y de análisis de la infracción legal denunciada incumple el requisito expresado en el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) de "fundamentación de la infracción legal", tal como resulta de la interpretación gramatical, y tal como ha sido entendido por jurisprudencia constante de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo. No es posible suplir esta deficiencia, de acuerdo también con reiterada doctrina jurisprudencial, a través de la fundamentación del presupuesto de contradicción de sentencias, ya que este último se refiere a un presupuesto distinto, y atiende a un aspecto diferente del recurso de unificación de doctrina.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de las alegaciones evacuadas por el recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 223.2 de la LPL y con pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación e imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Javier Cereceda-Fernández Oruña, en nombre y representación de SEMARK AC GROUP, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de octubre de 2005, en el recurso de suplicación número 1803/05, interpuesto por D. Pedro Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Valladolid de fecha 1 de julio de 2005, en el procedimiento nº 405/05 seguido a instancia de D. Pedro Antonio contra SEMARK AC GROUP, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente; pérdida del depósito constituido para recurrir, y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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