STSJ Castilla y León , 22 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2005:2113
Número de Recurso274/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL VALLADOLID SENTENCIA: 00274/2005 Rec. Núm: 274/2005 Ilmos. Sres:

Dª Mª Luisa Segoviano Astaburuaga Presidente D. Emilio Alvarez Anllo D.Rafael López Parada/

En Valladolid, a veintidós de Abril de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid compuesta por los Ilmos.Sres anteriormente citados ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación Número 274 de 2005 interpuesto por Plácido , Alejandro , Jorge , Luis Enrique , Everardo , Jose Luis , Baltasar , contra la sentencia del Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos de fecha 26 de octubre de 2004, (autos nº479/04), dictada a virtud de demanda promovida por los actores y recurrentes contra RED NACIONAL DE LOS FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre DERECHO Y CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de junio de 2004 se presentó en el Juzgado de lo Social de Valladolid Número Dos demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En mencionada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:"

PRIMERO

Los actores, todos ellos relacionados en la demanda, cuyos datos personales constan en autos, han venido prestando servicios para la demandada, con la antigüedad, categorías y salarios que se especifican en el hecho 1º de la demanda y aquí se dan por reproducidos, a fin de evitar inútiles repeticiones, en el TCR de Valladolid, En el período reclamado se trabajaron los días que se expresan en la demanda, en los siguientes lugares y con las siguientes especialidades:

Plácido : mecánico electricista.

Alejandro : calderero chapista soldador.

Jorge : mando intermedio, supervisor mantenimiento.

Luis Enrique : ajustador montador.

Everardo : CARPINTERO.

Jose Luis : mecánico electricista.

Baltasar : carpintero.

Prestaron servicios en naves de montaje 1,2 y 3.

SEGUNDO

Reclaman el plus de penosidad en el período abril de 2003 a Marzo de 2004, en las cuantías expresadas en el suplico de la demanda.

TERCERO

Presentaron reclamación previa el 30-4-2004, que consta acompañada a la demanda, agotando así la vía previa.

CUARTO

Se da aquí por reproducido el contenido de los documentos de la parte actora, relativo a "Informe de Higiene Industrial" en la Nave de Montaje 1 y 2, informe confeccionado el 12-1-2003 (fecha anterior al período ahora reclamado) y el relativo a la nave Montaje T. de fecha 21.3.2002, así como los informes contenidos en documentos 2 y 8 de RENFE. Los actores están dotados de medios de protección individual EPIS que atenúan los ruidos en 30 decibelios de media.

QUINTO

La cuestión planteada afecta a gran número de trabajadores, hecho no controvertido. Se da aquí por reproducido el contenido de la certificación documento 1 de la parte demandada.".

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso se ampara en la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y tiene por objeto introducir una modificación en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia para dar una nueva redacción al ordinal cuarto para dejar constancia de que la medición realizada en el año 2003 por el técnico de prevención de la empresa, cuyos resultados arrojaron valores por debajo de los 80 dB, se realizó dividiendo la nave en tres zonas, sin realizar mediciones por puestos de trabajo, mientras que las mediciones llevadas a cabo por la empresa Asistencia Técnica Integral en Prevención en el año 2002 arrojaron valores superiores a los 80 dB para los puestos de trabajo de chapista-soldador, mecánico, electricista y operario de confort en las tareas de desmonte y desguace y montaje de vehículos.

Efectivamente resulta de los documentos señalados y obrantes en autos que las mediciones del año 2003 no se hicieron por tareas y puestos de trabajo, intentando buscar un resultado representativo del nivel de contaminación acústica sufrido por el trabajador que ocupa un puesto de trabajo, sino por zonas distintas de la nave. En definitiva esto significa que esta segunda medición incumple los requisitos establecidos en los anexos II y III del Real Decreto 1316/1989 , en relación con el artículo 4.1 del mismo, que señalan que las mediciones del ruido deberán ser representativas de las condiciones de exposición al mismo y deberán permitir la determinación del nivel diario equivalente y del nivel de Pico, y para ello el número, la duración y el momento de realización de las mediciones tendrán que elegirse teniendo en cuenta que el objetivo básico de éstas es el de posibilitar la toma de decisión sobre el tipo de actuación preventiva que deberá emprenderse. Lo esencial desde el punto de vista de la prevención de riesgos laborales no es conocer el nivel acústico de un determinado lugar, sino conocer la exposición real del trabajador afectado, con objeto de calcular la dosis de exposición al correspondiente contaminante acústico.

Todo ello nos revela, en primer lugar, que la...

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