STSJ Islas Baleares , 24 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR
ECLIES:TSJBAL:2005:188
Número de Recurso662/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO SOCIAL PL. MERCAT, Nº 12.

PALMA DE MALLORCA.

Nº. RECURSO SUPLICACION 662 /2004 Materia: ANTIGUEDAD/TRIENIOS Recurrente/s: INEUROPA HANDLING MALLORCA U.T.E. Recurrido/s: Oscar JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº:2 de PALMA DE MALLORCA DEMANDA 102 /2004 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ DON ANTONI OLIVER REUS En PALMA DE MALLORCA a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos.

Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY la siguiente

S E N T E N C I A NÚM.110/05 En el RECURSO SUPLICACION 662/04, formalizado por la Sra. Letrada Dª. Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de la empresa INEUROPA HANDLING MALLORCA U.T.E., contra la sentencia de fecha 10/06/04, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 2 de PALMA DE MALLORCA en sus autos número DEMANDA 102/2004 , seguidos a instancia de D. Oscar , representado por la Letrada Doña Livia Martorell Perogordo, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por DERECHO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "I. El demandante ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con categoría de agente de servicio auxiliares.- II. Las diversas modalidades contractuales suscritas de duración determinada con la demandada o con empresas de trabajo temporal, para la prestación de servicios en el Aeropuerto de Son San Juan, han sido: 05.05.98 al 31.05.98 Ineuropa Handling Mallorca UTE; 01.06.98 al 03.11.98 Ineuropa; 01.02.99 al 31.03.99 Select Recursos Humanos ETT S.A.; 01.04.99 al 31.05.99 Select Recursos Humanos ETT S.A.;03.06.99 al 02.08.99 Select Recursos Humanos ETT S.A.; 01.08.99 al 01.08.99 Laborman S.A. ETT; 02.08.99 al 31.10.99 Laborman S.A. ETT; 14.04.00 al 31.05.00 Attempora ETT S.L.; 01.06.00 al 31.10.00 Ineuropa; 12.03.01 al 14.06.01 Select Recursos Humanos ETT S.A.; 15.06.01 al 07.11.01 Ineuropa; 09.11.01 al 06.01.02 Ineuropa; 14.01.02 al 19.06.02 Ineuropa; 21.06.02 al 26.01.03 Ineuropa; 10.02.03 al 02.11.03 Ineuropa; 7.11.03 al 11.01.04 Ineuropa; 12.01.04 al 25.01.04 Ineuropa; 0.02.04 a 30.04.04 Ineuropa; 1.05.04 a 7.11.04 Ineuropa.- III. Presentó papeleta de conciliación previa a la vía judicial, celebrándose el preceptivo acto ante el SMAC obrante.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "Estimando la demanda presentada Sr. Oscar contra Ineuropa Handling Mallorca UTE debo declarar y declaro que su condición de fijo discontinuo es desde 5.05.98".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrada Doña Tania Herrero Belaustegui, en nombre y representación de la empresa INEUROPA HANDLING UTE, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la Letrada Doña Livia Martorell Perogordo, en nombre y representación de Oscar ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 16.2.2005

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL , la empresa demandada, Ineuropa Handling Mallorca UTE, formula el único motivo de suplicación, en el que denuncia aplicación indebida del art. 6.4 del Código Civil y violación del art. 16 de la Ley 14/1994 , por la que se regulan las empresas de trabajo temporal, en relación con el art. 4.3 del citado Código , así como de la doctrina jurisprudencial que menciona.

El recurso plantea dos cuestiones: la validez de los contratos temporales anteriores a la adquisición por el actor de la condición de trabajador fijo de plantilla con carácter fijo discontinuo, y la improcedencia, en cualquier caso, de computar a efectos de antigüedad los servicios que aquél prestó para la demandada en virtud de contratos concertados con empresas de trabajo temporal.

SEGUNDO

Como tiene declarado esta Sala, en la reciente sentencia de 14-1-05 , la diferenciación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo es cuestión ya resuelta por una doctrina jurisprudencial consolidada de la que se hacen eco las STSS de 5 de julio de 1999 y 1 de octubre de 2001 . La primera de ellas declara, en tal sentido, «que la Sentencia de 26-5-1997 , entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular. Por el contrario, existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en...

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