STSJ Islas Baleares 541/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMENEZ
ECLIES:TSJBAL:2008:1167
Número de Recurso437/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución541/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00541/2008

Nº. RECURSO SUPLICACION 437/2008

Materia: FIJEZA LABORAL

Recurrente/s: María Virtudes, Bruno, AUTORIDAD PORTUARIA DE

BALEARES

Recurrido/s: María Virtudes, Bruno, Rocío,

Rodrigo, Abelardo, Isidro, Jesús María

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00689/2007

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a once de noviembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 541/08

En los Recursos de Suplicación núm. 437/2008, formalizados por El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, y por el Sr. Letrado D. Juan Agustín González Pérez, en nombre y representación de Dª. María Virtudes y D. Bruno, contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de dos mil ocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 689/07, seguidos a instancia de Dª. Rocío, Dª. María Virtudes, D. Rodrigo, D. Abelardo, D. Isidro, D. Bruno, D. Jesús María, Juan Antonio, Dª. Lucía, frente a las citadas partes recurrentes, Dª. María Virtudes, y D. Bruno, en reclamación por reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO J. MUÑOZ JIMENEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Los actores han venido prestando servicios mediante los contratos de trabajo que se dirán, en los destinos que también se señalan, con la categoría profesional de celador guardamuelles (grupo III, banda II, nivel 3)

SEGUNDO

La Autoridad Portuaria de Baleares convoca anualmente pruebas selectivas para la contratación de carácter temporal de plazas de celador guardamuelles en los puertos de Alcudia y Palma. Tras la superación de estas pruebas los actores fueron contratados en la forma que seguidamente se indica.

TERCERO

Los contratos celebrados por los actores con la demandada han sido los siguientes:

Rocío

Contrato eventual de 1.7.2002 a 28.2.2003

Contrato eventual de 1.7.2003 a 31.10.2003

Contrato eventual de 17.5.2004 a 31.12.2004

Contrato eventual de 6.6.2005 a 5.12.2005

Contrato eventual de 1.7.2006 a 31.12.2006

María Virtudes

Contrato eventual de 10.6.1998 a 9.12.1998

Contrato eventual de 16.3.1999 a 5.6.1999

Contrato de interinidad de 6.6.1999 a 31.8.1999

Contrato de interinidad de 16.5.2000 a 30.11.2000

Contrato eventual de 7.5.2001 a 6.11.2001

Contrato de relevo de 1.8.2001 a 4.5.2006

Contrato de relevo de 1.9.2006 a 19.4.2011

Rodrigo

Contrato eventual de 1.7.2005 a 31.12.2005

Contrato eventual de 1.6.2006 a 30.11.2006

Contrato eventual de 4.6.2007 a 3.12.2007

Abelardo

Contrato eventual de 5.5.2005 a 4.5.2006

Contrato eventual de 1.6.2006 a 30.11.2006

Contrato eventual de 4.6.2007 a 3.12.2007

Isidro

Contrato eventual de 5.5.2005 a 4.11.2005

Contrato eventual de 5.5.2006 a 4.11.2006

Contrato eventual de 1.6.2007 a 30.11.2007

Bruno

Contrato eventual de 1.5.2000 a 31.10.2000

Contrato eventual de 1.6.2001 a 30.11.2001

Contrato de interinidad de 23.4.2002 a 31.5.2002.

Contrato eventual de 1.6.2002 a 30.11.2002

Contrato de interinidad de 1.12.2002 a 22.4.2003

Contrato de relevo de 23.4.2003 a 14.9.2007

Jesús María

Contrato eventual de 1.7.2005 a 31.12.2005

Contrato eventual de 1.6.2006 a 30.11.2006

Contrato eventual de 4.6.2007 a 3.12.2007

Juan Antonio

Contrato eventual de 5.5.2005 a 4.11.2005

Contrato eventual de 1.6.2006 a 30.11.2006

Contrato eventual de 1.5.2007 a 31.10.2007

Lucía

Contrato eventual de 1.7.2005 a 31.12.2005

Contrato eventual de 8.5.2006 a 7.11.2006

Contrato eventual de 10.5.2007 a 9.11.2007

CUARTO

Salvo en los casos que se dirán, los actores han prestado servicios en el Puerto de Palma. Han trabajado en el puerto de Alcudia Rocío en 2002, 2003 y 2004, Isidro en 2006, Abelardo en 2006 y Rodrigo en 2006.

QUINTO

Los días 18.5.2007 y 6.9.2007 se celebraron actos de conciliación ante el TAMIB con resultado de sin acuerdo. Las demandas se presentaron los días 3.5.2007 y 27.8.2007.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda interpuesta por Rocío, Rodrigo, Abelardo, Isidro, Jesús María, Juan Antonio y Lucía contra "Autoridad Portuaria de Baleares", sobre reconocimiento de derecho, debo declarar y declaro que estos actores tienen la condición de trabajadores indefinidos con carácter de interino hasta la cobertura de la plaza por los procedimientos reglamentarios, en la modalidad de fijos discontinuos, y debo condenar a la demanda a estar y pasar por tal declaración. Debo desestimar la acción ejercitada por María Virtudes y Bruno.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Autoridad Portuaria de Baleares, y por el Sr. Letrado D. Juan Agustín González Pérez, en nombre y representación de Dª. María Virtudes y D. Bruno que, posteriormente formalizaron y que fueron impugnados por los mismos; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veinte de octubre de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia es objeto de dos recursos. El que interpone el Abogado del Estado en representación y defensa de la Autoridad Portuaria de Baleares se compone de dos motivos, ambos con residencia procesal en el art. 191 c) de la LPL.

El primero de dichos motivos cita como infringidos el art 6.4 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que expone la STS de 21 de diciembre de 2006. El motivo se opone a la declaración de D. Rodrigo, D. Abelardo y D. Isidro como trabajadores indefinidos hasta la cobertura reglamentaria de la plaza en razón de que los mismos prestaron servicios en el puerto de Palma los años 2005 y 2007 y en el de Alcudia en 2006. La entidad recurrente considera que la circunstancia de que los actores hayan trabajado en centros de trabajo distintos evidencia que su contratación no responde a una necesidad permanente, aunque cíclica, ya que si la hubiera habría procedido la contratación todos los años en el mismo centro y no en centros distintos cada año respecto del anterior.

Los criterios que diferencian los contratos temporales y el contrato de trabajo fijo-discontinuo han sido aclarados por la jurisprudencia. La STS de 8 de noviembre de 2005 los reitera diciendo: "El objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda nuestra sentencia de 5 julio 1999 (recurso, 2958/1998 ), «los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La Sentencia de 26-5-1997, entre otras, señala que "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados". Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, "cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular". Por el contrario "existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad". Y la de 25-2- 1998 (Recurso...

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