STS, 8 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Noviembre 2005

ANTONIO MARTIN VALVERDEPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 845/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 1 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 843/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESPIDO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 2.003, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Bilbao, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "1° Estimo la demanda de Jose Pedro interpuesta en reclamación por despido improcedente, siendo demandado el INEM, y declaro la improcedencia del mismo, y condeno al "INEM" a estar y pasar por esta declaración y a cuantas consecuencias legales derivan de la misma.- 2° Condeno al "INEM" a que, a su elección, que deberá ejercitar dentro del plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente, por escrito o por comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado, readmita al trabajador en las mismas condiciones que existían antes de producirse el despido, o a que lo indemnice con la cantidad de 10.266,30 Euros, y a que, en ambos casos, le abone el importe del salario dejado de percibir desde la fecha del despido, el 26-09-2003, hasta la fecha de la notificación de la presente, a razón del salario diario de 93,50 euros que incluye la parte proporcional de las pagas extraordinarias".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.-) "El actor D. Jose Pedro con DNI nº NUM000 ha venido prestando servicios de Profesor (Experto Docente), en base a la suscripción de los siguientes contratos de trabajo, para obra o servicio determinado:

- En fecha 23-5-99, para "impartición de curso de AO0156-Aplicaciones informáticas de gestión a desarrollar en el Centro de F.O. del INEM de Sestao, con una duración desde el 24-5-99 comprendiendo un total de 300 horas y con una duración máxima de 6 meses. Finalizó el 15-9-99.

- En fecha 30-9-99, para "impartición del curso AO0156Aplicaciones informáticas de Gestión (99/1418), siendo su duración desde el 1-10-99 comprendiendo un total de 300 horas, a realizar en el CNFO del INEM en Sestao, y que finalizó el 27-1-2000.

- En fecha 9-4-2000, para "impartición del curso AO0156- Aplicaciones informáticas de Gestión (00/76), siendo su duración desde el 10-4-00 comprendiendo un total de 300 horas, a realizar en el CNFO del INEM en Sestao, y que finalizó el 10-7-2000.

- En fecha 1-10-2000, para "impartición del curso AO0156- Aplicaciones informáticas de Gestión (00/77), siendo su duración desde el 2-10-2000 comprendiendo un total de 300 horas, a realizar en el CNFO del INEM en Sestao, y que finalizó el 15-1-2001.

- En fecha 1-4-2001, para "impartición del curso de AO0156- Aplicaciones informáticas de Gestión (01/135, su duración desde el 2-4-2001 comprendiendo un total 300 horas, a realizar en el CNFO del INEM en Sestao, y que finalizó el 2-7-2001.

- En fecha 19-9-2001, para "impartición del curso AO0156- Aplicaciones informáticas de Gestión (01/136, siendo su duración desde el 20-9-2001 comprendiendo un total de 300 horas, a realizar en el CNFO del INEM en Sestao, y que finalizó el 19-12-2001.

- En fecha 17-4-2002, para "impartición del curso EMCE02- Aplicaciones informáticas de Gestión (02/53), siendo su duración desde el 18-4-2002 comprendiendo un total de 300 horas, a realizar en el CNFO del INEM en Sestao, y que finalizó el 11-7-2002.

- En fecha 30-9-2002, para "impartición del curso EMCE02- Aplicaciones informáticas de Gestión (02/54), siendo su duración desde el 1-10-2002, comprendiendo un total de 300 horas, a realizar en el CNFO del INEM de Sestao, y que finalizó el 9-1-2003.

- En fecha 1-4-2003, para "impartición del curso EMCE02 Aplicaciones informáticas de Gestión (03/1674), siendo su duración desde el 2-4-2003 comprendiendo un total de 300 horas, a realizar en el CNFO del INEM en Sestao, y que finalizó el 1-7-2003.

  1. -) La jornada laboral realizada es de 25 horas semanales (67% de la jornada ordinaria) y su retribución asciende a 2.805 euros mensuales.- 3°.-) El día 26-9-2003, comienza el nuevo curso de Aplicaciones Informáticas en el CNFO del INEM de Sestao, sin que por parte del demandado se haya producido el llamamiento.- 4°.-) Con fecha 13-10-2003 el demandante presentó reclamación previa. El día 5 de noviembre del 2003 se presentó demanda ante el Decano de los Juzgados de lo Social de Bilbao".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 2 de julio de 2.004 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, frente a la Sentencia de 1 de Diciembre de 2003 del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, en autos nº 843/03 , confirmando la misma en su integridad".

CUARTO

Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 4 de noviembre de 1.993 .

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de febrero de 2.005, se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente en parte el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de noviembre de 2.005, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El demandante ha impartido el mismo curso de "aplicaciones informáticas de gestión", como Profesor-Experto Docente, dos veces al año -en períodos de octubre a diciembre y de abril a julio- durante cuatro años consecutivos, en un Centro de Formación del INEM en Sestao y por cuenta de este organismo, hasta que, al inicio de otro curso idéntico, que comenzó en septiembre de 2003, no fue llamado. Todos los contratos de años anteriores se concertaron bajo la modalidad de contrato por obra o servicio determinados.

  1. Ante la falta de llamamiento y agotada la vía administrativa, presentó demanda por despido que fue estimada en la instancia por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de Bilbao que declaró el despido improcedente y efectuó el correspondiente pronunciamiento de condena frente al INEM. Interpuso este recurso de suplicación, y fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 2 de julio de 2004. Razona la Sala que la formación profesional impartida es una actividad permanente del INEM, conclusión que extrae de los siguientes datos : a) la propia norma rectora del INEM, el Real-Decreto Ley 36/1978 , donde se señala que una de sus funciones es fomentar la formación del trabajador; b) el Real Decreto 631/1993 regulador del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional que tiene previsto la planificación y programación de las acciones formativas, que han de ser permanentes, sin que a ello sea óbice la necesidad de previsión presupuestaria, pues este requisito incide en la totalidad de las acciones de la Administración; c) la reiteración de los cursos durante cuatro años son claro exponente de su carácter permanente, máxime cuando, después de que el actor no fuera llamado, se impartió, al menos, un curso más, sin que por ello, la razón del cese o del no llamamiento pueda imputarse al supuesto carácter no permanente de la actividad.

  2. - Frente a la sentencia de suplicación, el Sr. Abogado del Estado interpone el presente recurso de casación unificadora, invocando, como sentencia de contraste, la de la propia Sala de Bilbao de 4 de noviembre de 1993 . Esta sentencia estima el recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia que había declarado improcedente el despido del demandante. Se trataba de un Experto Docente que durante el período comprendido entre 1989 y 1992 había impartido cursos de Soldadura Eléctrica y Semiautomática, para el INEM, en virtud de sucesivos contratos temporales, sin que el relato de hechos probados precise la modalidad de contrato temporal a que dichos contratos se acogieron. El 29 de octubre de 1992, se convocó otro curso y el actor no fue llamado para impartirlo por lo que se consideró despedido, interponiendo la correspondiente acción. Razona la sentencia que si un contrato "se concierta infringiendo las condiciones legales establecidas podría provocar la nulidad del contrato pero no un fraude afectante al despido, pues no sería admisible que un contrato de ejecución continuada como es el de trabajo, se inicie, se desarrolle y se cumpla en su integridad la relación laboral que del mismo se deriva durante un largo período de tiempo y una vez extinguido, se tache de fraudulenta su resolución pretextando su propia calificación ab initio".

  3. - Es evidente que se produce la identidad sustancial de situaciones de hecho y pretensiones y contradicción de pronunciamientos, como exige el art. 217 de la Ley procesal . Por otra parte el recurrente ha cumplido suficientemente con la carga de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción existente, por lo que debe la Sala proceder a fijar la doctrina unificada.

SEGUNDO

La sentencia recurrida basa su pronunciamiento en estimar que los distintos contratos, en virtud de los cuales el demandante impartió ocho cursos, constituyen una actividad permanente de la demandada que no puede ser proveída mediante contratos de obra o servicio determinados.

Efectivamente, el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinados por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura. Pero, si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda nuestra sentencia de 5 julio 1999 (recurso, 2958/1998 ), "los criterios de delimitación entre el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por esta Sala. La Sentencia de 26-5-1997 (RJ 1997\4426 ), entre otras, señala que «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados». Será posible pues la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando ésta se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad». Y la de 25-2-1998 (Recurso 2013/1997) ha recordado que «la condición de trabajador fijo discontinuo configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial, a tenor de lo dispuesto en el art. 12.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1995 responde a las necesidades normales y permanentes de la empresa -de ahí la condición de fijeza- que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica, y que no alcanzan la totalidad de lo jornada anual».

En el caso hoy enjuiciado, como señala la sentencia recurrida, se ha producido esa reiteración del servicio que el trabajador ha atendido con ocho cursos en fechas similares e idéntico contenido, siendo habitual que el INEM deba impartir cursos formativos, siendo los impartidos por el actor de los habituales.

Por otra parte, la sentencia recurrida, no ha efectuado una calificación del trabajador como fijo. Se ha limitado a declarar improcedente su despido. Ello no supone -como añade la Sentencia de 20 de enero de 1998 - «que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas», ya que en virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y producida esa provisión en la forma legalmente procedente, podría concurrir, en su caso, una causa lícita para extinguir el contrato.

Supone lo expuesto que procede la desestimación del recurso, con imposición de las costas causadas a la administración recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 2 de julio de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 845/04 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Bilbao, dictada el 1 de diciembre de 2003 en los autos de juicio num. 843/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por Jose Pedro contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre DESPIDO. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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