STSJ Castilla-La Mancha , 22 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2005:2092
Número de Recurso2137/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 01181/2005 Recurso nº.: 2137/03 Ponente:Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover Iltmo. Sr. D. Eugenio Cárdenas Calvo

En Albacete, a veintidós de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1181 En el Recurso de Suplicación número 2137/03, interpuesto por Dª Rita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, de fecha cinco de julio de 2003, en los autos número 366/03 , sobre reclamación por Sanción, siendo recurrido por JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

Desestimo la excepción de prescripción y la demanda de Dª Rita , en reclamación frente a sanción impuesta, siendo demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La mancha, a la que absuelvo de las pretensiones formuladas en la misma, y confirmo la sanción impuesta a la parte demandante."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Rita trabaja en el Centro Ocupacional "Nuestra Sra. De la Salud" con la categoría laboral de auxiliar sanitario, procedente del INSERSO, en el que tenía la categoría de cuidadora. Se ordenó a la demandante repartir la medicación en el turno de tarde los días 16 y 17-11-2002, negándose la actora a dar las medicaciones, pese a haberlo reiterado la directora del Centro (folio 129, 142). La demandante ha sido sancionada por falta grave con suspensión de empleo y sueldo de 25 días, en resolución de 27-2-2003. Otras trabajadoras han sido sancionadas por la demandada del modo siguiente: a Dª Luisa con suspensión de empleo y sueldo por un mes debido a no obedecer la orden de trabajo durante los turnos de mañana de 1,2 y 3-11-2002, dos días, a Dª Antonia , que no obedeció la orden en la tarde del día 16-10-2002, con suspensión de empleo y sueldo de 20 días, a Dª Natalia , que no obedeció la orden el día 18-11-2002 en el turno de tarde, con la misma sanción anterior (folios 34 a 44), previa propuesta de resolución del 7-2-2003 (folios 46 a 59).

Le fue incoado expediente por escrito de 23-11-2002 (folio 185), que se notificó al comité de empresa para ser oido en plazo de de 10 días (folio 182). Consta escrito firmado por varios trabajadores, entre ellos la demandante, expresivo del carácter excepcional del reparto de medicinas por los suscribientes (folio 94 y 95).

En el acta segunda de la comisión paritaria de vigilancia interpretación y estudio del quinto convenio colectivo del personal laboral del INSERSO, correspondiente a la sesión del 4 de noviembre de 1992, se dice en el extremo tercero, que fue aprobado por unanimidad, relativo al plus socio- sanitario de los cuidadores de los centros ocupacionales que se encuentran la administración de medicamentos, curas, recogida de heces y orina, y otras, por lo que obviamente los cuidadores de los centros ocupacionales se encuentran entre los perceptores del plus socio sanitario (folio 99 a 103). En línea similar el acta cuarta de 24-2-1993 (folio 104 a 106). En diciembre de 1994, enero y febrero de 1995 la demandante ha percibido 4.076 ptas en concepto de puesto de trabajo socio- sanitario (folios 133 bis a 133-7).

En informe de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social de 1 marzo de 2002 se expresa que entre las funciones correspondientes a los cuidadores están, en casos excepcionales, en ausencia del ATS, la administración de los medicamentos orales y tópicos previamente preparados por el ATS (folio 121 y 122).

SEGUNDO

En el Centro en que trabaja la parte demandante el control de la medicación y la medición de la glucemia la hace un ATS o un médico. La demandante da a los internos la jeringa para inyectarse la insulina, siendo el sistema existente que los martes y os jueves se lleva al control del centro de salud a los internos insulina-dependientes, para el control de glucemia. Alguna vez se ha estropeado el aparato de control del centro y otra vez no funcionó por el frio. Existe teléfono fijo de jefe de residencia y de médico. A veces se dice a los auxiliares sanitarios que si alguien está agitado o si no tiene dolor que le den tal o cual medicación. Los internos salen a la calle y pueden deber alcohol y alguna vez alguno ha venido bebido. Si un cuidador no da la medicación, la ha dado otro cuidador u otra persona. Las recetas que da el médico se da a pacientes o familiares. El control de glucemia lo hace el propio paciente o un familiar.

TERCERO

En el apéndice del V Convenio Colectivo para el personal laboral del INSERSO 1972 se expresa, entre la funciones de los cuidadores, que en casos excepcionales, en ausencia del ATS, les corresponde administrar los medicamentos orales y tópicos previamente preparados por el ATS (folio 123 a 125).

CUARTO

Se ha formulado la reclamación previa el día 8-4-2003. La demandante reclama en su demanda, interpuesta el día 11-4-2003, lo siguiente: que "se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o revocación de la sanción impuesta condeno asimismo a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre sanción, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de cuatro motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su contenido probatorio, que está subdividido en varios, en los términos que propone, y los otros tres dedicados al examen del derecho aplicado, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo establecido en los artículos 37,1 del texto constitucional, de los 58,1, 82,2 y 86,3 ET , de los artículos 13, 14, 15, 56,b) y 57,1,b) del IV Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha , del 152 de la LPL y del 1.281 del Código Civil , así como de cierta doctrina jurisprudencial que cita.

SEGUNDO

Antes de entrar a dar contestación a los motivos del recurso, procede hacerlo a la alegación que se realiza por la impugnante del mismo, respecto a la irrecurribilidad de la Sentencia dictada, toda vez que eso es una cuestión de orden público procesal prioritaria, y el contorno del litigio, en esta sede de recurso de Suplicación, lo conforman tanto el escrito de formalización como el de impugnación del mismo.

La demanda presentada es contra una sanción grave impuesta a la actora. En ese sentido, el artículo 115,2 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 señala que, en relación a las Sentencias dictadas en la particular modalidad procesal de impugnación de sanciones, no cabrá recurso alguno contra las mismas, salvo en los casos de sanciones por faltas muy graves, apreciadas judicialmente. Es decir, que en principio, atendiendo a la gravedad de la falta impuesta a la demandante, que era por una falta grave, no era posible que la Sentencia dictada fuera susceptible de ser recurrida, conforme reitera el artículo 189,1 LPL citada.

Solamente sería entonces posible atender a la recurribilidad de tal Sentencia si la misma pudiera encajar dentro del concepto de afectación masiva a que se refiere el artículo 189,1,b) LPL . Es decir, si estuviéramos ante una cuestión debatida que afectara a todos o a un gran número de trabajadores de la empresa, siempre que ello, 1) fuera una cuestión notoria, o, 2) hubiera sido alegada y probada en juicio o, 3)

posea claramente un contenido de generalidad no puesto de duda por ninguna de las partes.

Pues bien, esa situación de afectación masiva que es efectivamente alegada por la demandante, es sin embargo negada por la demandada, como es de ver en el acta de juicio levantada, obrante a los folios 252 a 254, lo que comporta que no se pueda encajar el caso en el tercer supuesto indicado. Cabe así solamente plantarse si ello es una cuestión notoria, lo que debe de ser contestado claramente de modo negativo, pues tanto por la naturaleza de la contienda, como por la resolución judicial no se mantiene tal posibilidad. Por lo tanto, solamente es posible que estemos en el caso de haberse alegado y probado tal incidencia masiva. Y, efectivamente, se realiza esa alegación por la demandante (folio 252 vuelto), y el juzgador de instancia dedica un fundamento, en concreto el sexto, a dicha cuestión, refiriéndose en el mismo a aspectos de hecho -afectar a un número importante de trabajadores, 12 o 15, señala, del mismo centro-, y a razonar sobre la concurrencia de esa circunstancia, conforme a doctrina unificada sobre el tema, que ha sido algo cambiante, y que en la actualidad parece unificada en el sentido, señalado por las SSTS de 26-5-03 o 17-5-03 entre otras, de atender a la acreditación realizada ante el órgano judicial de instancia sobre el nivel de litigiosidad existente, y de ahí derivado, de la conclusión a que el mismo llegue. Que, sin duda, podrá ser objeto de discusión en casos puntuales, pero que debe presumirse como de acertada, siempre que esté razonada y tenga un soporte...

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