STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Abril de 2005
Ponente | JESUS RENTERO JOVER |
ECLI | ES:TSJCLM:2005:1011 |
Número de Recurso | 1183/2004 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA Nº 574
En el Recurso de Suplicación número 1183/04, interpuesto por Cosme , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 31-3-04, en los autos número 99/04 , sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, siendo recurrido AYUNTAMIENTO DE BRAZATORTAS Y MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Rentero Jover.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la peticiónsubsidiaria de la demanda de despido de D. Cosme contra EL EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE BRAZATORTAS y condeno al demandado a que a su opción readmita al demandado o le indemnice con
22.374'50 euros."
Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- D. Cosme ha venido prestando sus servicios en el Ayuntamiento demandado desde el día 1 de diciembre de 1995 con la categoría de encargado de servicios múltiples y obras y salario de
1.839'09 euros incluyendo prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- El día 12 de enero de 2004 el Ayuntamiento le comunicó la extinción de su contrato de trabajo imputándole falta continuada de rendimiento. Al día siguiente se consignaron en el juzgado 22.374'50 euros correspondientes a la indemnización por el despido lo que supone el reconocimiento de su improcedencia. Dicha cantidad no ha sido objeto de debate. TERCERO.- El actor no es trabajador aforado ni consta afiliación sindical. CUARTO.-Consta reclamación administrativa previa."
Que, en tiempo y forma, por la parte, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, recaída resolviendo demanda sobre despido con vulneración de derechos fundamentales, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de cuatro motivos de recurso, los dos primeros dirigidos a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los otros dos dedicados al examen del derecho, y mediante los que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 55,5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 14 de la Constitución y con el artículo 108,2 de la Ley Procesal Laboral , así como del artículo 4,2,g) del Estatuto citado , en relación con el artículo 24 del texto constitucional , y todo ello, en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita. Lo que fue impugnado de contrario por la representación letrada del Ayuntamiento demandado.
Por esta Sala, atendiendo a los términos de la controversia litigiosa, y en atención a que eventualmente se pudiera confirmar la decisión de improcedencia del despido, se abrió el trámite para el posible planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad del artículo 56,1 y 56,2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , por posible colisión con los artículos 103,3 y 35 del texto constitucional , en su aplicación al personal fijo de plantilla al servicio de la Administración. Así acordándose, tras los trámites pertinentes, mediante Auto irrecurrible de fecha 19-10-04 . Y dictando el Pleno del Tribunal Constitucional Auto de fecha 15-3-05 , mediante el que se acuerda motivadamente el inadmitir a trámite la mencionada Cuestión de Inconstitucionalidad. Lo que, tras su notificación, da lugar a que se acuerde la continuación del trámite del Recurso de Suplicación presentado.
En el primer motivo del escrito de recurso en su momento presentado se pretende la adición de un texto, dividido en dos párrafos autónomos, que literalmente tienen el siguiente contenido ofrecido por el recurrente: "El actor es militante del PSOE, ostentando el cargo de Secretario de Organización de la Agrupación Local de Brazatortas desde el 19 de Febrero del 2003, Habiendo sido Concejal en dicho municipio por tal partido político en la legislatura de 1987.
En la campaña electoral de las elecciones municipales del 2003, entre las Agrupaciones locales de los partidos políticos PP y PSOE se mantuvo un cruce de comunicados, algunos de los cuales tuvieron difusión pública en el Diario La Tribuna de Ciudad Real de fecha 12-5-2003 y 19-5-2003. En los emitidos por la Agrupación del Partido Popular se acusaba, entre otros, de uso indebido del vehículo municipal. En los emitidos por la Agrupación Socialista, entre otros, se descalificaba al entonces candidato por el PP, y actual Alcalde, en términos ofensivos".
En apoyo de dicha propuesta de revisión fáctica, se remite el recurrente a los folios 218 y 219 de los autos, consistente en original de un Certificado de la Secretaria General de la Agrupación Socialista de Brazatortas, referente a la elección del recurrente como Secretario de Organización de la misma en 9-2-03,y página del BOP donde consta el Acta de Escrutinio General de las elecciones locales celebradas en dicho Ayuntamiento en 1987, donde consta elegido el trabajador recurrente como Concejal por la Candidatura del PSOE; folios 220 a 230, página de un diario del día 12-5-03, informando sobe las elecciones locales en Brazatortas, y escritos impresos en papel sin membrete y sin firma, que se presentan como del PSOE local criticando en el enfrentamiento electoral al PP local
Debe resaltarse de entrada que la Sentencia de instancia es excesivamente parca en sus hechos declarados como probados, de tal modo que, puede decirse claramente que no dan una respuesta adecuada a la obligación del órgano judicial primeramente interviniente de dejar una constancia fáctica que sea suficiente, tanto para su propia decisión, como para la que, eventualmente, tenga que dictarse por parte de tribunales superiores en trámite de Suplicación o de Unificación. No obstante lo cual, y tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial derivada de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabe que, de oficio, se pueda acudir a la extrema solución procesal de nulidad por insuficiencia de los hechos probados, si no es ello solicitado por la parte (nueva redacción del artículo 240,2, segundo párrafo LOPJ ). En ese sentido, y si bien sea de un modo parcial, la adición solicitada puede ayudar, cuando menos, a alcanzar un mejor contexto del litigio. En ese sentido, la primera parte del texto propuesto deriva con toda claridad y facilidad del apoyo probatorio al que se remite, prueba documental de la que deriva dicho texto. No se puede decir lo mismo respeto al segundo párrafo, toda vez que, para este concreto y particular tramite de revisión fáctica en Suplicación, resulta insuficiente el apoyo probatorio que utiliza, dado que de la página del diario, único apoyo al que cabría darle valor documental -medio así idóneo, conforme al artículo 191,b) LPL -, no se puede derivar ese segundo párrafo que también se pretende aditar. Y sin valor, a estos muy concretos efectos -otra cosa...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba