STSJ Cataluña , 14 de Abril de 2005

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2005:4647
Número de Recurso6464/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CATALUNYA SALA SOCIAL NIG :

AD ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 14 de abril de 2005 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 3244/2005 En el recurso de suplicación interpuesto por Sigma Tau España, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 29 de marzo de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº

60/2004 y siendo recurrido Alexander , Rogelio y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de enero de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinario, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2004 que contenía el siguiente Fallo:

QUE ESTIMANDO LA DEMANDA planteada por Alexander y Rogelio contra SIGMA TAU ESPAÑA S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se declara la NULIDAD de los despidos de los demandantes, condenando a la empresa demandada, SIGMA-TAU ESPAÑA, S.A., a la readmisión inmediata de los trabajadores Alexander y a Rogelio , y al abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, 22/12/2003, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 69,83 euros diarios para Alexander y de 64,22 euros diarios para Rogelio , cantidades que podrán deducirse de la consignada en su día por la empresa.

Se absuelve al FOGASA sin perjuicio de su responsabilidad legal en caso de insolvencia empresarial. Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Alexander , con D.N.I. nº NUM000 , trabajaba para la empresa demandada, SIMA-TAU ESPAÑA S.A., como Visitador Médico desde el 4/5/98 percibiendo un salario de 69,83 euros diarios como prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - Rogelio , con D.N.I. Nº NUM001 , también trabajaba para la empresa demandada, SIMA-TAU ESPAÑA S.A., como Visitador Médico desde el 8/6/2000, percibiendo un salario de 64,22 euros diarios con prorrata de pagas extraordinarias.

  2. - La empresa Sigma Tau está dedicada la venta de productos farmacéuticos y le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Industria Química .

  3. - La zona de trabajo de ambos trabajadores era la de Barcelona y Mongat.

  4. - La Dirección de la empresa les comunicó en fecha 22/12/2003 que procedía al despido de ambos mediante cartas de la misma fecha y con el siguiente contenido:

    "Por la presente, en virtud de las facultades que a esta empresa confiere el vigente Convenio Colectivo para la Industria Química y la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se le comunica la sanción disciplinaria de DESPIDO, que surtirá efectos desde el día 22/12/2003, y en todo caso desde la fecha de recepción del presente escrito, ello como consecuencia de los siguientes HECHOS Falta de rendimiento e interés en el desempeño de sus funciones durante los últimos meses, que se manifiesta en un resultado de ventas muy por debajo de los objetivos marcados tanto a nivel provincial como a nivel individual, según detalle referido a sus ventas:..................

    Asimismo sus resultados son muy inferiores a la cuota potencial de mercado en su zona como se indica en el siguiente cuadro:..............

    Estos resultados son una muestra de su desidia y falta de interés en el desempeño de su trabajo lo que repercute gravemente en los resultados generales de la empresa y supone un perjuicio notorio para la misma.

    La presente falta cometida por Vd. se encuentra tipificada en el art. 54 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 61 del Convenio Colectivo reiteradamente citado .

    Contra el presente escrito puede Vd. deducir demanda ante el Juzgado de lo Social dentro del plazo de 20 días.

    Rogamos firme el duplicado del presente escrito en señal de enterado".

    La fecha de efectos del despido fue la de 22/12/2003.

  5. - En fecha 8/1/2004 la empresa consignó ante el Juzgado Decano de Barcelona la cantidad de 16.677,99 euros para Alexander en concepto de indemnización por despido para Alexander , y la de 6.926, 73 euros por el mismo concepto para Rogelio .

  6. - En fecha 10/12/03 el Jefe inmediato de los actores, Sr. Luis Alberto , convocó a los seis trabajadores de la empresa en el lugar donde semanalmente se reunían, (en una habitación de un local donde la esposa del Sr. Luis Alberto tenía su negocio en la calle Eduardo Toldrá), para entregarles un escrito que indicaba:

    "Con esta fecha el Sindicato U.G.T. de Catalunya nos comunica que a efectos de celebrar elecciones sindicales en el centro de trabajo de Barcelona, la constitución de la Mesa Electoral (primer acto del proceso electoral) se realizará el próximo 12 de diciembre de 2003 a las 09,30 horas en la C/ San Oleguer de Barcelona.

    Según la normativa que regula las elecciones sindicales en los centros de trabajo que tengan menos de 10 trabajadores (caso que nos ocupa) la iniciativa para celebrar elecciones corresponde a los trabajadores si así lo deciden por mayoría.

    Dado que no nos consta que éste sea la voluntad de los trabajadores del centro de trabajo de Barcelona, rogamos nos comunique si desea participar en este proceso a fin de elaborar por parte de la empresa la documentación pertinente".

    Y adjunto se adjuntaba a dicho escrito un papel en el que se indicaba que, "enterado de la convocatoria de elecciones sindicales y de la constitución de la mesa electoral para el día 12/12/2003, les comunico que:

    SI DESEO PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL NO DESEO PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL con la finalidad de que los trabajadores pusieran una cruz en la opción que quisieran.

  7. - Los actores, como el resto de sus compañeros, optaron a favor de la celebración de elecciones.

  8. - Al siguiente día, 11/12/2003, el Sr. Luis Alberto convocó a todos los trabajadores, con carácter de urgencia, a una reunión en la que manifestó que la empresa no estaba conforme sobre cómo se estaba llevando este asunto, que no estaba de acuerdo con la elección de Delegado de Personal ni con la promoción ni realización de elecciones sindicales, requiriéndoles para que cambiaran de opción y manifestaran que no deseaban la celebración de elecciones, amenazándoles con que de no acceder habría tres o cuatro despidos, quizás todos serían despedidos, y que se irían de Navidades con el paro en el bolsillo.

  9. - A pesar de dichas amenazas todos los trabajadores manifestaron que no cambiaban su opción y que querían la celebración de elecciones.

  10. - El día 12/12/03 se constituyó la mesa electoral en las dependencias del sindicato U.G.T. y el día 13/12/03 se celebraron las elecciones resultando elegido el Sr. Ramón como Delegado de Personal, hecho que pusieron en comunicación de la empresa en Madrid el 17/12/2003.

  11. - El Sr. Luis Alberto no quiso facilitar a la organizadora sindical del sindicato U.G.T., Penélope , ni el local, ni el censo electoral, ni el sello para registrar las actas. El día 10/12/03 los trabajadores le comentaron a la Sra. Penélope que la empresa les había dicho que si había elecciones irían todos a la calle.

  12. - El día 22/12/2003 se citó a todo el personal de la empresa en el Hotel Plaza de Barcelona y se les hizo esperar en el hall de entrada, haciendo pasar a todos los trabajadores, uno a uno, a una reunión en que se encontraban el Sr. Luis Alberto , el Sr. Hugo , (Gerente de la empresa), y el Sr. Vicente , (quien dijo que era abogado de la empresa), y se entregó la carta de despido a tres de los seis empleados de la empresa, esto es, a los dos actores y al Sr. Jose Luis .

  13. - Los actores han interpuesto querella criminal contra Luis Alberto y contra Hugo por presunto delito de amenazas, coacciones y delito contra los derechos de los trabajadores, turnado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Esplugues de Llobregat, que admitió a trámite la querella por Auto de fecha 5/3/2004 .

  14. - La empresa tiene más de 25 trabajadores y los actores no han ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores en el año anterior al despido.

  15. - El día 23/1/04 tuvo lugar la celebración de comparecencia ante el S.C.I. con el resultado de "intentado sin efecto"."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada Sigma Tau España, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Despido, se interpone por la empresa demandada, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto : a)

la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, c) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso, que ha sido impugnado por la parte demandante.

SEGUNDO

Mediante los tres primeros motivos de su escrito de recurso, correctamente amparados en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la empresa recurrente, interesa se declare la nulidad de actuaciones, denunciando las siguientes infracciones de normas y garantías del procedimiento : a) en el primer motivo se alega, con cita de doctrina de suplicación, que la...

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