SAP Guadalajara 278/2000, 26 de Junio de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:369
Número de Recurso222/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución278/2000
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

45400

PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N

Tfno. 949 209-922/209-923

Fax: 949 209-925

N.I.G. 19000 1 0105211/2000

APELACION MENOR CUANTIA 222/1999

Autos de MENOR CUANTIA 383/1997

Juzgado: JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION Nº. 4 de GUADALAJARA

Recurrente: HERCESA, S.A., Romeo Y Carlos Antonio

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO Y Mª CRUZ GARCIA GARCIA Abogado/a: LUIS

ALBERTO LOPEZ ESCAMILLA Y LUIS RODRIGO SANCHEZ Recurrido: Marco Antonio Y OTRAY Darío Y Imanol

Procurador/a: ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado/a: ANA ISABEL MORALES PARRA

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª. ISABEL SERRANO FRIAS

Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº 278

En GUADALAJARAa veintiséis de Junio de dos mil.

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía n° 383/97 procedentes del Juzgado de la Instancia n° 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo N° 222/99, en los que aparece como parte apelante-demandada Hercesa S.A., representada por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y dirigida por el Letrado Sr. López Escamilla, D. Romeo y D. Carlos Antonio, representados por la Procuradora Dª. Mª. Cruz García García y dirigidos por el Letrado D. Luis Rodrigo Sánchez; como parte apelada-demandante D. Marco Antonio y otra, representados por la Procuradora Dª. Rocio Parlorio de Andrés y dirigidos por la Letrada Sra. Morales Parra y como apeladosdemandados D. Darío y D. Imanol, representados por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigidos por el Letrado Sr. Razola García, versando sobre acción de ruina por vicios en la construcción, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de mayo de 1999 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Marco Antonio y Dª. Camila

, ambos representados por la Procuradora Dª. Rocio Parlorio de Andrés, debo condenar y condeno: 1° A D. Darío, D. Imanol, D. Romeo, D. Carlos Antonio y a la entidad Constructora Hermanos Cercadillo S.A. (HERCESA), a que abonen a los actores la cantidad que se determinará en ejecución de sentencia como suficiente para reparar los vicios y defectos de la vivienda sita en la CALLE000 n° NUM000, chalet número NUM001, que se describe en los párrafos 2° y 3° del Fundamento de Derecho Cuart. de esta resolución y en su caso los gastos derivados del desalojo de la vivienda durante las obras de reparación.- 2° A HERCESA a que abone el coste de la reparación de los defectos descritos en el Hecho Cuarto.- Se desestiman el resto de las pretensiones deducidas y se imponen a los codemandados las costas causadas".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de HERCESA S.A. y de D. Romeo y D. Carlos Antonio, se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 20 de junio con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se reitera, en primer lugar, por los recurrentes la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, por no haberse detallado en el escrito iniciador de la litis los vicios existentes en la vivienda de los actores cuya indemnización se pretende en la presente litis, alegación que no puede ser acogida, por cuanto, aunque de forma somera, los desperfectos referenciados se describen en lo sustancial en el hecho cuart. de la demanda, en el que se alude a la existencia de grietas en las baldosas del suelo, paredes y techos e importantes flechamientos en la cubierta, expositivo que, a mayor abundamiento, de un lado, se refiere a los desperfectos objetivados en el acta notarial unida como documento n° cuatro y, de otro, puntualiza que las patologías de la casa de los demandantes son análogas a las sufridas por el resto de las que componen la misma promoción y que dieron lugar a otros procedimientos que concluyeron con las sentencias aportadas como documentos dos y tres, ante lo cual, no puede estimarse que no queden suficientemente determinados los presupuestos de la acción entablada y evidenciado lo que se pide y en base a qué se pide; siendo copiosa la doctrina que recuerda que la excepción mencionada únicamente resulta apreciable cuando el escrito iniciador del proceso carece de los requisitos prevenidos en el art. 524 de la L.E.C ., como señalan, entre otras, las Ss T.S. 20-5-1998, 30-9-1997, 20-1-1997, 29-4-1996 y 11-5-1993, que estableció que el citado precepto no impone determinados formalismos en el documento referenciado (igualmente Ss T.S. 6-10-1992, 30-5-1990, 22-12-1989 ); siendo de considerar, además, que la Jurisprudencia viene dando a aquella un tratamiento restrictivo, así la S.T.S. 2-12-1991, que exigió que los defectos formales y de postulación revistieran una gravedad intensa, recogiendo diversas resoluciones del T.C., relativas a que a la hora de interpretar y aplicar los requisitos procesales los Tribunales están obligados a hacerlo en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma y el convertir cualquier irregularidad en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, de modo que al examinar el cumplimiento de dichos requisitos procesales deben ponderar la entidad real del vicio advertido en relación con la sanción del cierre del proceso ( S.T.C. 121/1990 de 2 de julio ), dado que tales exigencias formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que únicamente sirven en la medida que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima ( S.T.C. 92/1990 de 23 de mayo y en análogo sentido S.T.S. 69/1990 de 5 de abril, 99/1990 de 24 de mayo 116/1990 y 118/1990 de 21 de junio ); apuntando, por su parte, las Ss T.S. 28-9-1996 y 2-7-1994 que, aún cuando la formulación del suplico sea técnicamente defectuosa, no se incurre en el supuesto del art. 533.6° L.E.C . si de los hechos y de la fundamentación jurídica de la demanda se infiere qué es lo que se pretende, resolución que cita la S.T.S. 14-10-1993, también relativa a que el derecho a la tutela judicial efectiva exige eludir cualquier formalismo estéril; mencionando, de otro lado, la S.T.S. 18-5-1994 que no cabe alegar dicho defecto cuando consta con la adecuada precisión cual es contenido de la acción ejercitada, en análogo sentido Ss T.S. 30-9-1997 y 13-2-1999, que con cita de la de 24-5-1982, apunta que, los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido y que para cumplir con este requerimiento formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo que se le solicita, requisitos, que en razón a lo expuesto, concurren en el supuesto que nos ocupa, por lo que ha de ser rechazado el indicado alegato de los recursos planteados.

SEGUNDO

En cuanto a la manifestación de que la sentencia incurre en incongruencia extra petita, por conceder una indemnización por desalojo de la vivienda durante el tiempo necesario para llevar a cabo la reparación que se dice no fue solicitada por los actores, es de indicar que en el suplico de la demanda se solicitó, además del pedimento principal relativo al abono del importe de las reparaciones necesarias para corregir los vicios existentes en la casa, la condena de los demandados a sufragar "los gastos complementarios necesarios", entre los que ya se incluyeron en el procedimiento precedente los dimanantes del concepto hoy impugnado; siendo reiterada la Jurisprudencia que proclama que se incurre en el vicio denunciado cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), o se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita, o bien existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación, incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, ( Ss T.S. 13-5-1998, 24-3-1998, 10-3-1998, 31-12-1997, 18-9-1997, 18-11-1996; 22-6-1996; 10-6-1996; 28-7-1994 ); siendo igualmente copiosas las resoluciones que precisan que la congruencia exige únicamente no alterar las pretensiones substanciales formuladas por las partes, nunca la literal sumisión del Fallo a aquéllas, y que el principio iura novit curia autoriza al Juzgador a emitir su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por los litigantes, habida...

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